REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de mayo de dos mil doce
202° y 153°

RESOLUCIÓN: PJ0252012000145

ASUNTO FP02-V-2011-000305


PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LORENZINO FERNANDO SALERNO ANDALORO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.569.961 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADANTE
Abogados en libre ejercicio LEON A. GUEVARA F. y MATILDE NOHEMI PALAZZI DE GUEVRA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.604 y 92.655 respectivamente, tal como se desprende del instrumento poder que riela a los folios 20 y 21 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GABRIEL BALDOMERO MALAVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.869.103.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
No tiene apoderado judicial constituido en autos y el tribunal mediante auto de fecha 27-06-2011, designo como Defensora Judicial a la abogada en libre ejercicio NOHEMI DUARTE BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.193.

MOTIVO
DESALOJO

DE LA PRETENSION
Alega el actor en su escrito de demanda por medio de su apoderado judicial lo siguiente:

• Que su representado es propietario del inmueble distinguido con el Nº 06, en el Centro Comercial Perimetral, edificio Nº 02, ubicado en el sector Llano Alto, Vía Perimetral de esta ciudad.-
• Que en fecha 22 de julio del año 2004, celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil TALLERES MOTORCA C.A., Inscrita bajo el Nº 14, Tomo 1-A, Pro., llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada por el ciudadano GABRIEL BALDOMERO MALAVE HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.869.103, sobre un local comercial distinguido con el Nº 06, en el Centro Comercial Perimetral, edificio Nº 02, ubicado en el sector Llano Alto, Vía Perimetral de esta ciudad.
• Que en fecha 01-07-2009, celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil TALLERES MOTORCA C.A., Inscrita bajo el Nº 14, Tomo 1-A, Pro., llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada por el ciudadano GABRIEL BALDOMERO MALAVE HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.869.103, sobre un local comercial distinguido con el Nº 06, en el Centro Comercial Perimetral, edificio Nº 02, ubicado en el sector Llano Alto, Vía Perimetral de esta ciudad.
• Que el Canon de Arrendamiento fue estipulado entre ambas partes por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), durante los primero once meses y el último mes por mutuo acuerdo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560,00).
• Que en el mes de diciembre de 2.010, el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondiente a los meses de diciembre de 2.010, enero y febrero de 2.011, en razón a UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560,00) cada uno.-
• Que fundamento su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, del Código Civil y literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
• Que en razón de ello solicita el desalojo de la compañía TALLERES MOTORCA C.A., conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la condenatoria en costas y costos procesales.
• Que estimo la pretensión en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.241,60), en equivalente en unidades tributarias 68.96 U.T.
DE LA ADMISION
En fecha 03-04-2011, el tribunal mediante auto admitió la pretensión del actor ordenando el emplazamiento de la empresa mercantil TALLERES MOTORCA C.A., representada por el ciudadano GABRIEL BALDOMERO MALAVE HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.869.103.

DE LA CITACION.
Riela al folio 36, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de localizar por el ciudadano GABRIEL BALDOMERO MALAVE HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.869.103, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 23-05-2011, acuerda librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, el cual fue publica en su oportunidad consignado y fijado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-06-2011, el tribunal mediante auto designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en libre ejercicio NOHEMY DUERTE BLANCO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193, quien se dio por notificada en fecha 06-07-2011 y juramentada el día 08-07-2011 y emplazada 02-08-2011, tal como se desprende de la diligencia del alguacil la cual riela al folio 51.-

DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad procesal para que la defensora judicial diere contestación a la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos:
• Alega la Defensora Ad Liten que trato de localizar a su defendido los días 11, 15, 18 y 22 de julio de 2011, aproximadamente entre las horas 10:00 y 11:00 de la mañana encontrándose el local que es objeto de la presente demanda cerrado tocando la puerta y nadie contesto el llamado.
• Rechazó, negó y contradijo, que su representado haya suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano LORENZINO FERNANDO ANDALORO, y que el último de ellos tenga fecha 01 de julio de 2009, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 06, en el Centro Comercial Perimetral, edificio Nº 02, ubicado en el sector Llano Alto, Vía Perimetral de esta ciudad.
• Rechazó, Negó y Contradijo que el ciudadano LORENZINO FERNANDO ANDALORO, sea el propietario del inmueble que es objeto de la pretensión.
• Rechazó, Negó y Contradijo que el Canon de Arrendamiento fue estipulado entre ambas partes por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), durante los primero once meses y el último mes por mutuo acuerdo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560,00).
• Rechazó, Negó y Contradijo que en el mes de diciembre de 2.010, que su representado haya dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de diciembre de 2.010, enero y febrero de 2.011, en razón a UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560,00) cada uno.-
• Rechazó, Negó y Contradijo, que su defendido adeude y tenga que pagar por concepto de pensiones de arrendamiento insolutos la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.241,60).
• Rechazó, Negó y Contradijo que su defendido haya incumplido con las obligaciones que le impone El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Código Civil Vigente.
• Rechazó, Negó y Contradijo que su defendido deba ser condenado por el tribunal en el pago de costas y costos procesales.
• Rechazó, Negó y Contradijo que las pensiones de cánones insolutas se encuentran fundamentadas en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, del Código Civil y literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS
DE LA DEMANDADA
• Reprodujo el merito favorable de autos e hizo valer el merito probatorio de las actas que favorecen a su representado.
• Se opuso a la de las pruebas presentadas por la parte actora , en virtud que no conducen a la demostración de los hechos que debe probar el demandante, ni se establece cual es el objeto de su promoción.

DE LA ACTORA
• Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido de la presente demanda, acompañando original del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
• Ratificó e hizo vale en toda y cada unas de sus partes los recibos de cobro de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, acompañados en el libelo de la demanda.

Siendo la oportunidad procesal a los fines que este tribunal emita el pronunciamiento correspondiente lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato verbal que será siempre a tiempo indeterminado, por lo que al haber el accionante demandado por la vía del Desalojo, este jurisdiccente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.


ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”

Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

Hacen los folios 22 al 25 del presente asunto documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 14, tomo 11, llevados por los libros de autenticaciones de esa notaria; por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

Riela a los folios 04, 05 y 06 facturas signadas con los números 000254, 000252, 000253, donde se evidencia que el actor ejerció la obligación del cobro del canon de arrendamiento, en consecuencia se le otorga probatorio, conforme al artículo 1.370 de nuestra ley sustantiva civil. ASI SE ESTABLECE.

Riela a los folios 07 al 18, copias simples documentos de propiedad del bien inmueble objeto de litigio, en los cuales se demuestra la titularidad que alega tener la accionante sobre el bien, el cual tiene valor probatorio, pero que no aporta medios que conlleven a esclarecer el presente litigio, ya que lo que está en controversia se deriva de una relación arrendaticia, en consecuencia se desestima del presente debate: ASI SE ESTABLECE.

Determinada la relación arrendaticia, este jurisdiccente pasa a verificar si lo alegado por la demandante, en relación al incumplimiento de la obligación del arrendador de cancelar los cánones de arrendamientos, si estos fueron refutados por la parte accionada; consta en los folios 04 al 06, tres facturas de cancelación de pago de cánones de arrendamiento que hacen presumir que el arrendatario, no haya cumplido con la cancelación de los meses que se reflejan, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada, ni consta en autos prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación, con el pago arrendaticio; siendo concluyente para este jurisdiccente que el accionado se encuentra en estado de insolvencia con los meses que se demandan. ASI SE ESTABLECE

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO incoado por el ciudadano LORENZINO FERNANDO SALERNO ANDALORO contra el ciudadano GABRIEL BALDOMERO MALAVE HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble libre de personas y objetos distinguido con el Nº 06, ubicado en el Centro Comercial Perimetral, edificio Nº 02, ubicado en el sector Llano Alto, Vía Perimetral de esta Ciudad Bolívar.

Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.680,00) por concepto de cánones insolutos a razón de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (BsF. 1560) cada mes, correspondiente a los meses de diciembre 2010, enero y febrero 2011.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez provisorio,


Abg. Orlando Torres A.
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una (1:05 pm) de la tarde.- Conste.

La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero