REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2010-000549
Resolución N°: PJ0262012000100

Visto el escrito de fecha 12 abril de este mismo año, contentivo de recurso de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado GILBERTO RUA contra las ciudadanas LAIZA OSORIO y GUICELA DE NESSI, e igualmente visto el escrito de reforma del mencionado recurso, de fecha 25 de abril hogaño, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo observa:

De la competencia de este Tribunal para conocer el amparo sobrevenido

Conforme a sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala en sentencia N° 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, el amparo sobrevenido procede contra cualquier acto, hecho u omisión proveniente de las partes, terceros auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, que vulnere o amenace derechos fundamentales o constitucionales el cual debe ejercerse en forma incidental en el mismo expediente donde se realizó el acto, hecho u omisión lesivo y debe ser conocido por el respectivo juez que conoce la causa principal.

Así pues, el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso.


En el subiudice se observa que el amparo sobrevenido bajo análisis fue interpuesto por el abogado GILBERTO RUA contra las ciudadanas LAIZA OSORIO CLUBAL y GISELA DE NESSI, quienes son parte en el juicio principal de desalojo incoado contra el hoy accionante en amparo, motivo por el cual, en atención al criterio jurisprudencial arriba expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de amparo sobrevenido. Así se decide.

De la admisibilidad del recurso

Como fundamento del amparo interpuesto alega el recurrente en forma textual, lo siguiente:

Que respetuosamente recurro ante su competente autoridad de conformidad con artículos 1 Y 2 (sic) de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), para solicitar la Tutela del Amparo Constitucional SOBREVENIDO A FAVOR HAGA LA VISTA (sic) DE LA CUESTION PREVIA , DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OCURRIDA DE PLENO POR OMISION DE LAIZA OSORIO..., Situación (sic) lesiona el debido proceso ,derecho a la defensa ,la tutela judicial efectiva y la Seguridad Judicial que garantiza Artículo (sic) 2, 26 ,27 ,49.1 y 257 de la Constitución Nacional De (sic) la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela .Los hechos: Las Señora (sic) LAIZA OSORIO y GUICELA DE NESSI son de profesión comerciantes mandatarias de la comunidad hereditaria con poder debidamente Notariado dicho poder costa (sic) en folio (Primera pieza) del Exp (sic) arriba en señalado (sic) Señor Juez , La señora LAIZA OSORIO sin consentimiento de GUICELA DE NESSI (mandataria) invocando el poder arriba enunciado realizo (sic) escrito de demanda por desalojo contra GILBERTO RUA e incoo (sic) dicho libelo por ante la URDD Asistida por la Abogada Marisol EL Tribunal Segundo del Municipio Heres Admitió (sic) dicha demanda bajo Exp (sic) FPO2-V-2010-000549 ,razón a ello libro (sic) boleta de citación en el Expediente FPO2-V-2010-000549 la parte demandada realizo (sic) diligencia a dicho expediente y produjo la citación tacita (sic) ,razón a ello tuvo que contestar la demanda al segundo día ,como así fue y además reconvino a LAIZA OSORIO , Majestad Imperio de Ley (sic). el escrito (sic) de demanda incoada por Laiza Osorio , además de no constar la firma GUICELA DE NESSI (sic) , tampoco invoca la asistencia de Abogado de conformidad con articulo 168 del código de procedimiento civil (sic) ,es de entender la Señora LAIZA OSORIO debió haber nombrado por lo menos abogado sin poder de conformidad con Artículo 168 iuden (sic) para impulsar la CITACION ,para resguardar mi defensa tuve que impulsar la CITACION , con dicho acto se agotó la Asistencia de laiza Osorio y, y me obligo (sic) contestar la demanda al segundo día como cabalmente se hizo con solicitud de Reconvención (sic) , para el segundo dia que se contesto (sic) la demanda ,LAIZA OSORIO estaba obligada a designar representante judicial para restaurar el ordinal 3 del artículo 346 iudem (sic) que estaba vulnerando y además porque al día segundo dia (sic) de contestación a la demanda tiene lugar las cuestiones previas que pudiera alegar el demandado , es el caso la reconvención es un demanda /sic) que para su vista necesita de dos partes en el proceso y en el proceso de la cusa (sic) FPO2-V-2010-000549 la parte demanda (sic) LAIZA OSORIO no se encontraba a derecho por su omisión de conformidad con Artículo 346 ordinal 3, es el caso la solicitud de reconvención paralizo (sic) la causa , por omisión de Laiza Osorio , no obstante el juez impulso (sic) la causa sin tener abogado LAIZA OSORIO dicho impulso dejo a Laiza Osorio sin apoderado judicial para todo el proceso y ello no se convalida, posterior a la reconvención (sic) Laiza Osorio y Guisela de Nessi designaron abogado con poder ,no obstante dicho Acto (sic) es extemporáneo, la Omisión (sic) de LAIZA OSORIO me esta (sic) perjudicando por ejercer poderes en juicio sin tener representante legal (…)

Posteriormente, luego de realizar cita jurisprudencial y doctrinaria manifiesta lo siguiente:

Señor Juez la conducta OMISIVA de LAIZA OSORIO me perjudica viene entrando al juicio haciendo todo lo posible para montar (sic) un juicio encima de otro, por lo que solicito sentencie la causa de conformidad con Artículo 3 (sic) del Artículo 346 Iusdem (sic) Justicia que espero con el debido respeto le solicito ,observe el libelo de demanda , el libelo contestación a la demanda y la sentencia de la reconvención de dicha fecha hacia atrás puede evidenciarse que Laiza Osorio no tiene representación judicial lo cual produjo de pleno derecho la lesión del Artículo 346 ordinal 3 iusdem (sic) por efecto de la reconvención (los lapsos procesales una vez cumplidos no pueden abrirse nuevamente) por lo que solicito Admita esta Acción Constitucional y Declárela en la Definitiva para que restaure todos m is derechos que están siendo lesionados garantizados por artículos 2, 27, 49, 49.1 , y 257 de la constitución (sic) vigente es todo Justicia que espero “



Deduce este Tribunal, de la enrevesada y casi ininteligible redacción en que ha sido formulado el escrito bajo análisis, que el recurrente en amparo sobrevenido denuncia que en el escrito de demanda de desalojo interpuesto en su contra no consta la firma de la ciudadana GISELA DE NESSI, coapoderada judicial de los integrantes de la sucesión de ANA EMILIA CUBLAL DE OSORIO, ciudadanos SAMUEL ENRIQUE OSORIO CUBLAL, EMMA DE JESUS OSORIO CUBLAL, ENRIQUE RAFAEL OSORIO CUBLAL, ESTELA MARINA OSORIO CUBLAL, IVOR ALFREDO OSORIO CUBLAL y GUIDO HUGO OSORIO CUBLAL y que la ciudadana LAIZA OSORIO, coapoderada de los ciudadanos arriba identificados, no invoca la asistencia de abogado de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se sentencie la causa conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, manifestando que ello lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, .


Ahora bien consta en autos escrito contentivo de contestación de demanda introducido en fecha 1 de julio de 2010 por el abogado GILBERTO RUA, parte demandada en el juicio de desalojo interpuesto en nombre propio por LAIZA IRENE OSORIO CLUBAL, y en nombre y representación de los integrantes de la Sucesión de la ciudadana ANA EMILIA CUBLAL DE OSORIO, arriba identificados, contentivo dicho escrito de defensas de fondo, tales como la prescripción y falta de cualidad de la parte actora, así como también de reconvención contra la pare actora la cual fue declarada inadmisible, conforme a auto de fecha 13 de junio de 2010.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

Como puede observarse, la ley es clara al exigir que en los casos acciones provenientes de una relación arrendaticia, todas las defensas previas y de fondo deben oponerse en la contestación de demanda, las cuales deben ser decididas por el juez en la sentencia definitiva.

Puede observarse en consecuencia, al hilo de lo expuesto, que en el escrito de contestación de demanda en referencia la parte accionada (hoy accionante en amparo) no interpuso la respectiva cuestión previa que hoy utiliza como fundamento del amparo sobrevenido bajo análisis.

El amparo es una acción consagrada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales cuyo fin último es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida cuando hay una lesión a un derecho o a una garantía constitucional..

En este sentido se observa que el hecho generador de la lesión constitucional denunciada por el supuesto agraviado consiste, por una parte, en la falta de firma de la ciudadana GISELA DE NESSI en el escrito de demanda y, por la otra, la Ilegitimidad de la ciudadana LAURA OSORIO CLUBAL como representante de los integrantes de la Sucesión arriba identificada.

Sin embargo, no indica el accionante en amparo cuál es la lesión que el hecho de la falta de firma o de representación denunciada afecta la esfera de sus derechos subjetivos constitucionales, no obstante haber denunciado que tales vicios lesionan su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Empero no señala en qué forma tales vicios lesionan esos derechos.

Observa además este Tribunal que en el juicio principal de desalojo la parte accionante en amparo ha intervenido en el juicio en forma constante, dando contestación a la demanda, promoviendo pruebas que ha considerado pertinentes, e inclusive interponiendo diversos y numerosos recursos en el devenir del proceso, tales como regulación de competencia, amparo sobrevenido con anterioridad al presente y doce recursos de apelación contra autos del Tribunal que conoció en forma primigenia esta causa.

Es palmaria la intención del accionante en amparo de utilizar esta vía especialísima para exponer hechos y defensas que debieron haber sido opuestas en la oportunidad legal consagrada en la ley, como es el caso de la cuestión previa cuya declaratoria por este Tribunal pretende el supuesto agraviado.

Ahora bien, el Literal 2) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Conforme a la disposición citada, y por cuanto el accionante en amparo no indica en qué consiste la lesión que dice habérsele ocasionado a su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; y considerando que los supuestos vicios denunciados por el recurrente deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de mérito a producirse en el juicio principal de desalojo, considera este Juzgador que la violación a tales derechos constitucionales no son inmediatos, posibles ni realizables por los imputados, cuestión por la cual es evidentemente inadmisible la acción de amparo sobrevenido. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesto por GILBERTO RUA contra LAURA IRENE OSORIO CLUBAL y GISELA DE NESSI.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo interpuesta
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding