REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-000741
Resolución N° PJ0262012000103

-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa incoado por la ciudadana ARELIS MATEO ABREU, titular de la cédula de identidad número 15.467.354, representada por su apoderado judicial, ciudadano LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.741, contra el ciudadano ROOSBELT DE JESUS LAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.881.812, asistido por la abogada ROTSEN MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el citado Instituto bajo el número 114.986, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos en la demanda reformada en fecha 26 de mayo de 2011, lo siguiente:

Que demanda al ciudadano ROOSBELT DE JESUS LAYA RODRIGUEZ, por cumplimiento de contrato de compraventa, tradición de la cosa y daños y perjuicios.

Indica que en fecha 5 de marzo de 2004 por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 81, tomo 19, celebró formal contrato de compraventa de un inmueble, siendo registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, bajo el N° 44, folios 288 al 294, protocolo primero, tomo 12, del cuarto trimestre de 2005, identificado dicho inmueble como el N° 36 del sector La Lorena, Parroquia Marhuanta de esta ciudad, e integrado por una casa con bases de concreto armado con vigas riostras, paredes de cemento frisadas, techo de zinc en estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas tipo basculante con hierro y vidrios, construida sobre u na parcela de terreno propiedad municipal, con un área de 238 M2 de superficie y alinderada así: Norte: terreno municipal ocupado por la casa de Gabino farfán; sur; Terreno municipal; este: Callejón identificado como los Francos; y oeste: Terreno municipal ocupado por bienhechurías de Carmen Campos.

Manifiesta que en el contrato suscrito asumió la obligación y compromiso de cancelar el valor convenido de compra venta que fue pactado en trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000) actualmente trece mil seiscientos bolívares (Bs. 13.600), los cuales canceló en dinero efectivo al momento de la firma del contrato de compra venta y en el plasmado consta la voluntad manifiesta del referido ciudadano demandado y del cuerpo del instrumento “Con el otorgamiento y con la entrega del inmueble vendido hago la tradición legal a la compradora, por lo que hago la entrega material del inmueble” y a pesar de haberse determinado así en el contrato, la entrega material no se ha materializado por el vendedor a la presente fecha quien ocupa en su provecho el bien identificado.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.487 del Código Civil, expresa que ante la falta de la tradición legal del inmueble por parte del vendedor, procede a demandar al ciudadano ROOSBELT DE JESUS LAYA RODRIGUEZ, para que cumpla con el contrato indicado y realice a su favor la tradición efectiva y real del inmueble vendido.

Expresa que motivado al incumplimiento contractual del demandado ROBERT DE JESUS LAYA RODRIGUEZ y desde el mes de marzo de 2004 ha debido cancelar arrendamiento del apartamento N° 1, piso 1, del Edificio Chiodi, ubicado en la Calle Casacoima de esta ciudad, Parroquia Catedral, donde habita actualmente, en tanto en cuanto no tiene un lugar donde vivir y habiendo comprado la casa identificada para ello sin que el vendedor le haya hecho la entrega material y formal de la misma ha causado que tenga que buscar en arrendamiento un apartamento donde vivir con su familia.

Arguye que estas erogaciones pecuniarias innecesarias, por tener su casa propia que ocupa el demandado se convierten en daños materiales contractuales que por su culpa debe indemnizarle el vendedor, daños que estima en conforme los anexos que en legajo se producen con la demanda marcado “C” consistentes en recibos de pago de arrendamiento del inmueble que ocupa como inquilina que ascienden a la cantidad de ochenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 86.280), desde el mes de marzo de 2004 a la fecha de introducción de la presente demanda y los intereses de la indicada suma.
Se estimó la demanda en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) equivalentes a mil quinientas setenta y nueve unidades tributarias (1.579 U.T.)

-II-
De la contestación de la demanda

En la contestación de la demanda, el accionado alega los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo determinado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y en forma incidental promueve la tacha del instrumento público que se trae como fundamento de la demanda y referido a un presunto contrato de compraventa celebrado entre su persona y ARELIS MATEO ABREU, cuyo instrumento se anexó marcado “B” con la demanda, cuya tacha la promueve con fundamento en el artículo 440 ejusdem en concordancia con el artículo 1.381 numerales 1° y 2° del Código Civil.

Manifiesta que rechaza y niega que en alguna oportunidad haya celebrado contrato de compraventa alguno y mucho menos sobre una casa de su propiedad (del actor) con la demandante, y consecuencialmente niega que tenga que hacer la tradición o entrega del inmueble que identifica en el contexto de la demanda y que deba cumplir con el presunto contrato celebrado, así como también niega que en oportunidad alguna haya prometido hacer entrega a la accionante de inmueble alguno.

Negó asimismo que con ocasión de negocio jurídico alguno le haya causado algún daño contractual a la actora no de ninguna naturaleza.

Por último indica que por cuanto se ha cometido un hecho delictuoso que merece pena corporal al falsificársele la firma y atestar ante funcionario público sobre un documento de presunta venta el cual jamás ha firmado ni celebrado negocio jurídico alguno y hacer uso de el mismo en perjuicio de ROBERT DE JESUS LAYA, pide se pasen estas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para los efectos de la imputación correspondiente, caso de declararse con lugar la tacha propuesta.

En fecha 14 de junio de 2011 el demandado, en la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el demandado procedió a formalizar la tacha propuesta y manifiesta que es falso de toda falsedad la firma que aparece estampada en el anexo “B” o documento autenticado bajo el N° 81, tomo 19 de fecha 5 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, protocolizado luego ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en el año 2005, bajo el N° 44, folios 288 al 294, protocolo primero, tomo 12 del cuarto trimestre de 2005, cuya firma se dice estampada por su persona (el demandado) y de una comparativa entre la firma que aparece en el título supletorio acompañado con la demanda como instrumento donde se fundamenta el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble cuya entrega material se pide y el cual constituye la tradición de la propiedad del inmueble N° 36 del sector La Lorena, el cual es indubitado, se pueden evidenciar claramente los rasgos de falsificación de su rúbrica que se realizaron sobre el indicado documento.

-III-
Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato compra venta de inmueble, la consecuente entrega del mismo y el resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por ARELIS MATEO ABREU contra ROSBELT DE JESUS LAYA RODRIGUEZ, fundamentándose la actora en que en fecha 5 de marzo de 2004 suscribió con el demandado un contrato de compraventa sobre el inmueble arriba identificado, por la suma de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000), actualmente trece mil seiscientos bolívares (Bs. 13.600) y hasta la fecha el vendedor no ha cumplido con la obligación de realizar la tradición del inmueble, motivo por el cual lo demanda para que le haga entrega del mismo y a los fines de que le resarza los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega.

Por su parte el demandado negó haber celebrado la negociación mencionada por el actor y tachó por falso el documento de compraventa acompañado por el accionante como fundamento de la demanda, al habérsele falsificado su firma.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

1.- La parte actora acompañó con su demanda título supletorio de propiedad del inmueble en referencia, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 1.991, a solicitud del ciudadano ROOSBELT DE JESUS LAYA RODRIGUEZ, hoy demandado en esta causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 44, tomo 12, protocolo primero del cuarto trimestre de 2005.

Con respecto a esta documental se observa que no obstante ser una exigencia establecida por la jurisprudencia patria el que las justificaciones para perpetua memoria sean ratificadas en juicio por los testigos que actuaron en su conformación para que dicho instrumento tenga validez, sin embargo se observa que el demandado, en la contestación de la demanda, admitió expresamente haber evacuado el mencionado título supletorio, cuestión por la cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que se refiere a que el demandado es el propietario del bien en referencia. Así se establece.

2.- En relación al documento de compraventa en el cual se fundamenta la presente acción, autenticado bajo el N° 81, tomo 19 de fecha 5 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, protocolizado luego ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en el año 2005, bajo el N° 44, folios 288 al 294, protocolo primero, tomo 12 del cuarto trimestre de 2005, este Tribunal observa que a pesar de haber sido tachado de falso por el demandado y posteriormente formalizado la tacha, conforme a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no dio contestación a la tacha propuesta por el demandado ni mucho menos insistió en hacerlo valer, por lo cual el citado instrumento quedó desechado del proceso y el juicio siguió su curso legal. Por tal motivo, no se le otorga ningún valor probatorio al mencionado instrumento. Así se establece.

3.- En relación a los recibos que rielan a los folios 24 al 38 se observa que dichos instrumentos pertenecen al ámbito de los documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en juicio conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que la parte actora no promovió las respectivas pruebas testimoniales para la ratificación de tales documentos, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

4.- Con respecto a la copia fotostática del documento de arrendamiento suscrito entre la parte actora y un ciudadano de nombre JUAN CARLOS CHIODI GASCON, el cual, a pesar de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada, conforme a las disposiciones del artículo 429 ejusdem, sin embargo, al no darse por demostrado el negocio jurídico de compraventa alegado por la parte actora, las demás pruebas destinadas a demostrar los daños y perjuicios que dice habérsele ocasionado ante el incumplimiento del vendedor en la tradición del inmueble, son completamente irrelevantes para la resolución del litigio, y por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento de un contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana ARELIS MATEO ABREU y el ciudadano ROOSBELT DE JESUS LAYA RODRIGUEZ, solicitando aquella (la compradora) que éste último (vendedor) le haga la entrega (tradición) del inmueble vendido.

Por su parte el demandado, tachó por falso el documento de compraventa en que la actora fundamenta tal pretensión, argumentando que le fue falsificada la firma estampada en el mencionado documento. Ante tal tacha y su respectiva formalización la actora no insistió en hacer valer el documento, como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas se observa que al quedar desechado el instrumento fundamental de la presente demanda, la parte actora no promovió ninguna otra prueba tendiente a demostrar la negociación de compra venta que dice haber celebrado con la parte demandada, motivo por el cual, ante tal inactividad probatoria, no le queda otro camino a este Tribunal que el de desechar la pretensión objeto de este juicio, como efectivamente así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por ARELIS MATEO ABREU contra ROOSBELT DE JESUS LAYA RODREGUEZ. Así se decide.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding