REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticuatro de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: FH02-X-2012-000015
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2012-000029
Vista la solicitud de medida cautelar planteada por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki en el libelo de demanda, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
Una sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:
"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...) es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
En la demanda el apoderado actor que están dados los requisitos del artículo 585 del CPC porque los cheques y protesto configuran la presunción grave del derecho que asiste a su mandante, alegato éste con el cual concuerda esta sentenciador, pero en lo que respecta al periculum in mora se limita a afirmar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sin mayor argumentación y sin ofrecer un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, la medida cautelar no es procedente porque no se cumplen los requisitos concurrentes que exige el artículo 585.
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías y terreno de la empresa Casa de Representación Profarmox 2008, C.A., ubicado en la carrera 4 entre calles 3-A y 4, antes calle 7, nº 3-A 60 de la urbanización Cruz Blanca de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/editsira
Resolución Nº PJ0192012000112.
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