REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2010-000089
ANTECEDENTES
El día 10/03/2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Tribunal en la misma fecha escrito continente de la demanda por partición de herencia incoada por los ciudadanos Carmelia Josefina Sandoval Yánez y Ronald José Sandoval Yánez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.662.112 y V-10.656.640, respectivamente, representados por los abogados Edgar José Navas Cova y Darío Farfán Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.278 y 9.473, respectivamente, contra los ciudadanos Amelia Josefina, José Ángel, María José y José Francisco Sandoval Guapes, todos hermanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.138.250, V-14.650.306, V-25.082.171 y V-17.138.249, respectivamente.
El día 16/03/2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los codemandados para que dieran contestación a la demanda en un lapso de veinte días de despacho siguientes, más cuatro días continuos como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda una vez conste en autos la última citación de los codemandados, comisionándose al Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco.
Consta en autos las resultas de la comisión, desprendiéndose que el alguacil del Juzgado comisionado practicó las diligencias necesarias para las citaciones personales, sin que éste tuviera éxito en las mismas, en consecuencia, se ordenó, por el Juzgado comisionado, la citación mediante carteles, constando en autos la fijación y publicación del cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se nombró defensor judicial en la persona del profesional del derecho Héctor Solares Odreman, el cual aceptó y juró el cumplimiento del cargo, siendo citado para la continuación del proceso.
Llegado el momento de la contestación de la demanda el defensor procedió a consignar en autos escrito respectivo, constando en el mismo que el auxiliar de justicia no pudo entrevistarse con sus defendidos por la distancia de sus domicilios y no haber contado con la provisión de la parte demandante de los recursos necesarios para su trabajo, sin embargo, les envió telegramas por el servicio Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) que consignó en copias simples (cuatro folios), de igual modo procedió a oponerse y contradecir de manera genérica la presente demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2010-000089 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los codemandados tal cual se evidencia de las constancias del alguacil comisionado que corren insertas en los folios 48, 62, 68, 74 y 80.
El defensor judicial no cumplió con la obligación de intentar localizar a los demandados en su domicilio.
El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.
La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.
Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor, a pesar de que la parte accionante no le haya dado los recursos necesarios para el traslado, dirigirse a las direcciones de los codemandados e indicar con precisión (casa, calle, urbanización, sector) el lugar para que no se tenga duda que las direcciones son las mismas que se indican en el libelo de la demanda; tal situación nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor y el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, no podría controlar que el dicho del defensor sea verdadero.
Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.
Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial evidentemente compareció al acto de contestación de la demanda, pero sin haber hecho el esfuerzo de dirigirse a las direcciones de los codemandados, es el parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone la obligación al defensor trasladarse a las direcciones de los codemandados para así asegurárseles el debido proceso, en consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor y una vez notificado el defensor ad litem proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona de la abogada Daniela Reyes, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la defensora designada.
Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000115
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