REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2010-000406
ANTECEDENTES
El día 11/11/2010 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Jesús Salvador Pérez Gago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.995 y de este domicilio, asistida por el ciudadano William Caldera Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 47.632, contra la ciudadana Laura Beatriz Ramones Morey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.653.193 y de este domicilio, representada por el defensor judicial designado Antonio Rafael Padrón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.335.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 26/09/2008 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, parroquia Soledad del Estado Anzoátegui.
Expresó que de dicha unión no procrearon hijos.
Indicó que fijaron su domicilio en la avenida Las Flores, callejón Bermúdez, Nº 01, sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde vivieron los primeros meses de su matrimonio, en un ambiente de paz, tranquilidad y en completa armonía.
Arguyó que a partir del 24/02/2009 su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, incumpliendo con sus deberes conyugales desarrollando un comportamiento agresivo y hostil para con él, que al reclamarle tal actitud ella decidió abandonar el hogar que tenían constituido en fecha 22/04/2009.
Que demanda por divorcio a la ciudadana Laura Beatriz Ramones Morey, fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El día 16/11/2010 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.
El día 26/11/2010 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 11/05/2011 se le designó defensor judicial en la persona del abogado Antonio Rafael Padrón, quien se dio por citado para representar a la demandada el día 12/07/2011 (fl. 37).
Los días 28/09/2011 y 16/11/2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
El día 23/11/2011 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial presentó escrito señalando:
Que acudió a la dirección indicada para la citación de la demandada en tres oportunidades para hablarle sobre la demanda incoada en su contra, siendo imposible su localización, ya que al decir de los vecinos, que su defendida se mudo para la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Que a pesar de no poder ubicar a la demandada, procede en su nombre a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones alegadas por la parte actora.
Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a su favor, en especial el acta de matrimonio, b) testimoniales de los ciudadanos Miguel Coraspe, Carlos Enrique Monsalve Sobttee y Yusbelis Josefina Lozano Abad, en cuanto a la parte accionada: el merito favorable de los autos a favor de su defendida.
Admitidas las pruebas en fecha 12/01/2012 fueron evacuadas las mismas.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de la partes presento informe alguno.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio, en cuanto a la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Miguel Coraspe, Carlos Enrique Monsalve Sobttee y Yusbelis Josefina Lozano Abad.
El día 17/01/2012, el ciudadano Miguel Ramón Coraspe Medina, venezolano, de 57 años de edad, casado, locutor, titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.088 y domiciliado en el Casco Histórico, calle el Purgatorio, Nº 26 de esta ciudad, declaró: que conoce desde hace mucho tiempo a los esposos Pérez-Ramones, que por el tiempo que tiene conociéndolos le consta su domicilio conyugal, que le consta que son casados porque estuvo presente en el matrimonio civil, que le consta que nunca tuvieron hijos, que la señora Laura Ramones abandonó el hogar porque la vió salir con varias maletas de allí con todas sus cosas. En las repreguntas contestó: que lo une a al matrimonio Pérez-Ramones una relación de vecinos durante muchos años, que visitaba el domicilio conyugal en varias oportunidades, que le consta que la demandada abandonó definitivamente a su esposo porque en el año 2009 la vio salir con sus maletas y dijo que no regresaba más a su hogar.
En la misma fecha 17/01/2012, la ciudadana Yusvelis Josefina Lozano Abad, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.636.184 y domiciliada en la calle Francisco de Miranda, urbanización Los Próceres Nº 18 de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos Pérez-Ramones, que le consta que con casados, que le consta que la demandada abandonó el hogar el 22/04/2009 porque es vecina de muchos años y ambos se lo dijeron. En cuanto a las repreguntas: que la relación que la une a los esposos Pérez-Ramones es la de vecinos, que no procrearon hijos, que le consta que la señora Laura Ramones se marchó del hogar conyugal porque ellos mismos se lo dijeron.
Los testigos Miguel Ramón Coraspe Medina y Yusvelis Josefina Lozano Abad, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Jesús Salvador Pérez Gago y Laura Beatriz Ramones Morey, que les constaba que la cónyuge abandonó el hogar conyugal porque la vieron haciéndolo y en el caso de la testigo se lo dijeron ellos mismos, y que no procrearon hijos,
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Laura Beatriz Ramones Morey, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano Jesús Salvador Pérez Gago contra la ciudadana Laura Beatriz Ramones Morey. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Jesús Salvador Pérez Gago y Laura Beatriz Ramones Morey.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución N° PJ01920120000089
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