REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: LP31-L-2012-000018
PARTE ACTORA: TEODORA ALARCÓN RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL LUIS RAMON GONZALEZ AVENDAÑO y JOSE BENITO GONZALES AVENDAÑO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO RUIZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.



SENTENCIA.


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2012, mediante el cual este Juzgado repone la causa al estado de admisión y por consiguiente este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar en el libelo el requisito establecido en el numeral 3 y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor: corregir en el objeto de la demanda y en la narrativa de los hechos, específicamente en los salarios devengados mensualmente, indicó las fechas de manera errónea, existiendo incongruencia en ellas, igualmente ocurre en los conceptos reclamados. En cuanto a las vacaciones la parte actora reclama un bono vacacional de 80 días, los cuales no se corresponden con la duración de la relación laboral, existiendo incongruencia en lo que se pide o reclama, así mismo; la actora reclama el beneficio de Alimentación, sin embargo no especificó las fechas de los días efectivamente laborados durante el período que reclama dicho beneficio, visto igualmente el escrito presentado por la apoderada de la parte actora Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, inscrita en el Inpreabogado N° 99.249, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por la parte actora, antes identificada, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.

Abg. Ivett Aristimuño.