REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: LP31-L-2012-000049
PARTE ACTORA: FULGENCIO TILANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: FINCA SANTA ELENA DE ARENALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.



SENTENCIA.


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2012, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 30 de abril de 2012, por no llenar en el libelo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor : Especificar la fecha de los días efectivamente laborados durante el periodo que solicita el beneficio de Alimentación, la cual estuvo sujeto durante la relación de trabajo, visto igualmente el escrito presentado por la apoderada de la parte actora Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, inscrita en el Inpreabogado N° 99.249, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por la parte actora, antes identificada señaló el total de los días no especificando los días trabajados en cada mes, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.

Abg. Ivett Aristimuño.