REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolivar, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-L-2012-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ075201200041
Con fecha 24 de Mayo del año 2012, el apoderado judicial de la trabajadora, solicita de este tribunal sea practicada la notificación de la empresa demandada SERVICIOS MANTENIMIENTO e INGENIERIA SEMICA C.A., mediante correo electrónico, arguyendo que ha sido imposible en dos (02) oportunidades lograr la notificación de la misma. En primer termino, este tribunal observa de los autos que no aparecen consignados en el expediente ningún informe reciente que corrobore la afirmación del solicitante acerca de la agotabilidad de dichas notificaciones; lo que significa que no se han agotado las vías regulares para la materializaciòn de la notificación. En segundo lugar, se deben agotar las otras vías existentes para alcanzar la notificación, como por ejemplo la notificación por correo postal conforme a lo señalado en el articulo 127 de la LOPTRA, solo así se puede afirmar que han sido infructuosas las diligencias para la notificación de la demandada.
Pues bien, analizando con detenimiento el caso propuesto, la parte demandante mediante su diligencia solicita la aplicación de una via ciertamente prevista en la normativa legal.
En tal sentido, nuestra ley adjetiva laboral en su articulo 126 establece: “admitida la demanda se ordenará la notificación de la demandada mediante cartel que indicará el dia y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este articulo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibiò la copia del cartel. El dia siguiente de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….omissis…”.
Del texto de la norma transcrita se desprende que el legislador previó la notificación a través de medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan.
Esto quiere decir que tanto le pertenezcan al tribunal (como ente emisor del mensaje) como al accionado (receptor).
Pues bien, es de advertir al solicitante que si bien el tribunal dispone de algunos medios, como son las computadoras, específicamente a este tribunal no le ha sido concedido el acceso a Internet y aunque así lo fuera, los mismos no son suficientes para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación dado que a lo fines de la certificación de dicha actuación, la misma norma remite a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece en su articulo primero una serie de figuras tecnológicas que no dispone este tribunal laboral de esta jurisdicción judicial y que son necesarios para que se materialice dicho acto de comunicación, entre otros: una firma electrónica o un certificado electrónico, que permitan dar seguridad de la emisión y recepción del mensaje de datos relacionado con la notificación de la demandada. Este tribunal no ha sido dotado de este tipo de instrumento electrónico. Si existe una plataforma bajo el sistema juris 2000, ésta no está suficientemente asignada al tribunal, puesto que pertenece al sistema integral, monitoreado y bajo la disposición de la Unidad designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, es de notar que la norma en comento permite la práctica de la notificación a través de medios electrónicos siempre y cuando la misma no vaya en detrimento de los principios de la inmediatez, brevedad y celeridad que deben regir en el proceso laboral.
En conclusión, en el caso presente, al no contar con los elementos necesarios para que se haga efectiva la practica de esta modalidad de acto de comunicación, este tribunal, atendiendo a los principios señalados ut supra, asi como a los derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, y a los fines de mantener la debida transparencia, confianza, certeza y seguridad jurídica que debe asistir a cada una de las partes en el presente asunto, declara: que no es procedente la notificación a través de correo electrónico, por ahora, solicitado por la parte actora. Asi se declara.
Se insta a la parte actora para que agote las otras vías regulares existentes para alcanzar la notificación de la parte demandada.
EL JUEZ.
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO.
Abg. EDUARDO BAEZ
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