REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000026
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2012-000027



Resolución Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº: PJ0762012000033
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que en fecha Diez (10) de Mayo de 2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano JAIRO MARTINEZ H., abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas FIBRANOVA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; y de ANDINOS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y OXINOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto; contra los ciudadanos RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.354.855, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SINUTRPREOTCIMACAP) al ciudadano JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y a los ciudadanos LUIS SUAREZ e IMMEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949 y 9.946.189, respectivamente, en su carácter de de representantes legales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) todos domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quienes actuaron en compañía de un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de empresas contratistas que operan en el Complejo Industrial Macapaima, por la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:


ANTECEDENTES

Se observa que en fecha Diez (10) de Mayo de 2012, la representación judicial de las empresas FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A. y OXINOVA, C.A. fundamentó su pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.354.855, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SINUTRPREOTCIMACAP) al ciudadano JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y a los ciudadanos LUIS SUAREZ e IMMEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949 y 9.946.189, respectivamente, en su carácter de de representantes legales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA). Fundamenta el Apoderado Actor su Acción en lo previsto en los artículos 3, 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución de los derechos constitucionales que le han sido conculcados a sus representadas por los presuntos Agraviantes y cuyas amenazas las han estado profiriendo desde hace aproximadamente Un (01) mes, siendo materializadas el día Treinta (30) de abril de 2012, cuando se apostaron en las inmediaciones del Complejo Industrial Macapaima, obstaculizado las vías y accesos aledaños al sector y por tanto el ingreso de los trabajadores de sus representadas a sus respectivas áreas de trabajo; también señala que los presuntos Agraviantes amenazan con impedir el suministro de comida a los trabajadores en turno afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y opera de sus representadas. Manifiesta el Apoderado Accionante que invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene a los ciudadanos RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.354.855, JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, LUIS SUAREZ e IMMEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949 y 9.946.189, lo que se traduce en la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de forma efectiva, continua y reiterada que están siendo objeto tanto sus representadas como sus trabajadores.

El Apoderado accionante pide a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de sus representadas y sus trabajadores, muy especialmente el derecho constitucional al trabajo, el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la libertad de tránsito, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de las empresas presuntamente agraviadas.

FUNDAMENTO DE LA DECISION


Observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.
Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores de las empresas ANDINOS, C.A., FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A.
De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en las empresas dentro del Complejo Industrial Macapaima, adicionalmente informan que no permiten el ingreso de la comida que deben recibir los trabajadores dentro de su jornada de laboral, siendo considerado como un derecho humano.

Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de amparo constitucional la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, por lo que resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:

• Se notifique a los ciudadanos RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.354.855, JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, LUIS SUAREZ e IMMEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949 y 9.946.189, respectivamente, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.

• Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nº 8; a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría de la República y Defensoría del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar, y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de los trabajadores de SIDOR, C.A., dentro de los cuales destaca el Derecho al Trabajo.

• Se practiquen todas las inspecciones, visitas y demás diligencias que resulten pertinentes y que el Tribunal considere necesarias, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado.”

Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ …

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.

En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de las empresas accionantes, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción continua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de las empresas Accionantes ANDINOS, C.A., FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A., representada judicialmente por el ciudadano JAIRO MARTINEZ H., abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 62.972, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: ciudadanos RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.354.855, JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, LUIS SUAREZ e IMMEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949 y 9.946.189, respectivamente y cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones tanto administrativas como operativas (de producción) del Complejo Industrial Macapaima ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a abstenerse de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo, en especial el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la libertad de tránsito, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa FIBRANOVA, C.A. OXINOVA, C.A. y ANDINOS, C.A., específicamente:

1.- Se permita la entrada y salida tanto de las flotas de transporte como de los vehículos particulares, peatones y a todos los trabajadores en general por todos los portones del Complejo Industrial Macapaima.
2.- Se permita la entrada y la salida de los alimentos destinados al consumo de los trabajadores que prestan servicios para las empresas, ubicada dentro del Complejo Industrial Macapaima.
3.- No se promueven situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de las empresas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. y ANDINOS, C.A. a unirse a paralizaciones de actividades y al abandono de sus puestos de trabajo. Igualmente se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución de las funciones que deben realizar los trabajadores en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la accionante; ni hacer concentraciones con el empleo de las flotas de transporte en las áreas administrativas y operativas de las accionantes; abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes, impedir su ingreso o salida de los mismos, se prohíbe obstaculizar las vías de acceso a las empresas accionantes y a sus trabajadores al Complejo Industrial Macapaima.
Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 8, velar por el cumplimiento de las medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, en especial la integridad física y la vida, así como bienes e instalaciones de la empresa accionante; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, cuando la parte accionante solicitare la practica de dicha medida, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente.
En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Bolívar y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de las accionantes.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las 12:35 p.m. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 12:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

Asunto Principal: FP02-O-2012-000026
Cuaderno Separado: FH07-X-2012-000027
Resolución Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº: PJ0762012000033