REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000043
RESOLUCION Nº: PJ0762012000034
PARTE ACCIONANTE: DAIRUBYS CERMEÑO LANZA, EGLEE GAMEZ ARAY, RAUL ANDRES MEDINA, JIMMY BARROLLETA ALMENAR, GUILLERMO JOSE PEREZ, GEANNY RODRIGUEZ GUZMAN Y NELEXIS FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº: 16.219.395, 10.573.927, 18.477.134, 18.238.147, 13.284.464, 13.658.440 Y 16.219.357, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo Nº 118.857.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, venezolano mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 100.212.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: AURA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal Nº 33 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El ciudadano ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, Abogado en ejercicio, con domicilio en el Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.857, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAIRUBYS CERMEÑO LANZA, EGLEE GAMEZ ARAY, RAUL ANDRES MEDINA, JIMMY BARROLLETA ALMENAR, GUILLERMO JOSE PEREZ, GEANNY RODRIGUEZ GUZMAN Y NELEXIS FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº: 16.219.395, 10.573.927, 18.477.134, 18.238.147, 13.284.464, 13.658.440 Y 16.219.357, presentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de acatar la Providencia Administrativa Nº 052-2010, de fecha Veintidós (22) de Julio de Dos mil Diez (2010) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:
ANTECEDENTES
De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 15-07-11 originalmente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Sede y Circuito Judicial, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que sus representados comenzaron a prestar servicios para ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI desempeñando los cargos y salarios descritos de la siguiente forma: DAIRUBYS CERMEÑO LANZA, desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo I, desde el 03-04-06 hasta el día 08-01-10, remuneración (806,51), EGLEE GAMEZ ARAY, desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Presupuesto, desde el 03-01-06 hasta el día 09-01-10, remuneración (1.100,00) RAUL ANDRES MEDINA, desempeñaba el cargo de Asistente Auxiliar de Servicio Social, desde el 01-06-08 hasta el día 08-01-10, remuneración (806,51), JIMMY BARROLLETA ALMENAR, desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo II, desde 19-09-05 hasta el día 08-01-10 remuneración (880,69) GUILLERMO JOSE PEREZ, desempeñaba el cargo de Vigilante, desde 04-09-2000 hasta el día 13-01-2010 remuneración (1.012,80) GEANNY RODRIGUEZ GUZMAN desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo II, desde 31/01/2005 hasta el día 09-01-2010 remuneración (880,69) y NELEXIS FRANCO, desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo I, desde 02/02/2005 hasta el día 09-01-2010 remuneración (806,51) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº: 16.219.395, 10.573.927, 18.477.134, 18.238.147, 13.284.464, 13.658.440 Y 16.219.357, respectivamente, todos ellos despedidos de manera injustificada y sin previa calificación de falta, pese a encontrarse amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL.
b) Se desarrollo el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07-01-10, quien mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 052-2010 de fecha 22-07-10 declaró CON LUGAR la referida Solicitud.
c) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido ente, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche. Por lo que la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui libró auto, donde hace constar que se ha agotado el lapso para que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI formule los alegatos en su defensa en el Procedimiento de Multa dejando constancia que la infractora no los presentó, dando por terminado el procedimiento de multa.
d) Que en razón de la negativa del ente de reincorporación a su puestos de trabajo solicitaron por la vía de Amparo Constitucional la restitución de sus derechos a percibir sus salarios de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a sus puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de sus salarios.
Mediante auto publicado en fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, se procedió a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la representación Judicial de la parte Accionante, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto, quien entre otras cosas manifiesta que los ciudadanos RAUL MEDINA GUERRA, JIMMY BARROLLETA ALMENAR y GUILLERMO PEREZ, recibieron el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por lo que no mantienen su intereses en continuar con esta Acción de Amparo, señalando que dicha Acción mantiene sus efectos respecto a los ciudadanos DAIRUBYS DE LOS ANGELES CERMEÑO LANZA, EGLEE ESPERANZA GAMEZ ARAY, GEANNY ADAIL RODRIGUEZ GUZMAN Y NELEXIS LEIMAR FRANCO CORTEZ.
En la misma oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte presuntamente ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.
Igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público AURA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal Nº 33 con Competencia Nacional, quien formuló la posición del Ministerio Público en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso examinado los accionantes alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 052-2010 de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó Reengancharlos a sus puestos de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado ente persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señala que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 024-2010-01-00036, emanados de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
Copia certificada de la providencia administrativa Nº 052-2010 de fecha 22-07-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por los accionantes de autos ciudadanos DAIRUBYS CERMEÑO LANZA, EGLEE GAMEZ ARAY, RAUL ANDRES MEDINA, JIMMY BARROLLETA ALMENAR, GUILLERMO JOSE PEREZ, GEANNY RODRIGUEZ GUZMAN Y NELEXIS FRANCO.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, no consignó ningún elemento probatorio, ni demostró haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de la que se pretende su ejecución en este Acto, razón por la cual no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
De igual forma este Tribunal resalta la información aportada por el Apoderado Accionante, quien entre otras cosas manifiesta que los ciudadanos RAUL MEDINA GUERRA, JIMMY BARROLLETA ALMENAR y GUILLERMO PEREZ, recibieron el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por lo que no mantienen su intereses en continuar con esta Acción de Amparo, señalando que dicha Acción mantiene sus efectos sólo respecto a los ciudadanos DAIRUBYS DE LOS ANGELES CERMEÑO LANZA, EGLEE ESPERANZA GAMEZ ARAY, GEANNY ADAIL RODRIGUEZ GUZMAN Y NELEXIS LEIMAR FRANCO CORTEZ. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos DAIRUBYS CERMEÑO LANZA, EGLEE GAMEZ ARAY, GEANNY RODRIGUEZ GUZMAN Y NELEXIS FRANCO contra la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de acatar la Providencia Administrativa Nº 052-2010 de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los accionantes y ordenó el Reenganche Inmediato con el correspondiente Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuaron los despidos, hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales que hayan dejado de percibir en el desarrollo del proceso administrativo y judicial.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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