REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001138
ASUNTO : FP11-L-2011-001138
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MORENO BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.250.025.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382.-
DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya ultima reforma integral de su documento constitutivo estatutario fue acordada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedo registrada en la mencionada oficina de registro con fecha 18 de julio de 2002, bajo el Nº 47, tomo 106-A sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.208.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 26 de noviembre de 2010, el actor interpuso demanda en contra de las empresas PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 27 de junio de 2011, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 06 de julio de 2011, la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 de julio de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 21 de julio de 2011, y fijándose el día 31 de agosto de 2011, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. Difiriéndose en varias oportunidades, hasta llegado el día 07 de mayo de 2012, a las 9:45 a.m., fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 14 mayo de 2012, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO BARRETO, en contra de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce el ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO BARRETO, que comenzó a prestar sus servicios bajo el régimen a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil, PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., en calidad de Supervisor de Venta, y Jefe de Ventas desde el día 26-06-2002, hasta el día 09/07/2010, fecha en la cual fue despedido habiendo quedado pendiente un saldo en el pago de las prestaciones sociales debido a la forma como la empresa cancelaba los conceptos laborales.
El accionante señaló que devengaba al momento de la finalización de la relación laboral un salario básico, de bolívares 3.940,00, adicionalmente percibía mensualmente incentivos, denominados por la empresa como comisiones con base al cumplimiento de objetivos de ventas y al cumplimiento de sus funciones como representante de venta que en promedio computan Bs. 1.740,00.
Las funciones como jefe de ventas que desempeñaba dentro de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., son típicamente definidas como las que llamamos labores de supervisión a lo largo de su desempeño en la empresa. Primero, como supervisor de venta luego promovido a jefe de territorio en donde tenía que supervisar el desempeño de varias rutas y a sus vendedores hasta el momento del despido por parte de la empresa.
Por tales razones demanda los siguientes conceptos:
Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no, la cantidad de Bs. 15.909,92; Incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no, la cantidad de Bs. 6.999,19; Hora extras, la cantidad de Bs. 21.049,21; Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.81.039,41; Intereses sobres prestaciones articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 38.753,51; Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelado, la cantidad de Bs. 105.415,82; Utilidades, la cantidad de Bs. 124.911,60; indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 92.565,90; para un total de Bs. 486.646,56.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación de la parte demandada que admite como cierto que la parte actora de juicio fue trabajador de la accionada desde el 26 de junio de 2002, hasta el día 09 de julio de 2010, ejerciendo últimamente el cargo de Jefe de Ventas para la empresa.
Admite como cierto que la parte actora de este juicio terminó su relación de trabajo por despido efectuando por la empresa demandada y que al finalizar dicha relación laboral devengó un salario básico diario de Bs. 155,33.
Así mismo rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado, por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa demandada adeude a dicha parte actora los conceptos demandados.
Rechazó, negó y contradijo que la parte actora de éste juicio trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el in fine del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de haber sido para la empresa un trabajador de los indicados en la letra a) y b) ejusdem; lo cual implica que tal parte actora no está sometida a las limitaciones establecidas en los artículos que anteceden a éste, o sea muy específicamente la limitación contenida en los artículos 195 y 196 ibidem y para el caso que así se considere le es aplicable lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 129, de fecha 06/03/2003, Expediente Nº 02-620, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Codero.
Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora de éste juicio laborara con un exceso diario de dos (2) horas extraordinarias, diarias de lunes a viernes, por lo que es incierta y falsa tal afirmación e igualmente que la empresa estuviere obligada al pago de tal numero de horas diariamente, como en forma tan imprecisa e incierta lo afirma la parte actora.
Rechazo, negó y contradijo, que la parte actora de éste juicio cancelara los días domingos y feriados a “salario básico”, sin incluir las incidencias por las comisiones, cuando lo cierto del caso es que durante aquellos períodos de tiempo cuando devengó comisiones, tal incidencia en los días feriados y domingos le fue expresamente cancelada.
Rechazo, negó y contradijo, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados en su libelo por parte del actor del presente juicio.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 07 de mayo de 2012, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 14 de mayo del año en curso, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo, el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en resolver: como primer punto la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, descender a determinar si le corresponde los conceptos demandaos de Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no; Incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no; Hora extras; Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (En lo adelante LOT); Intereses sobres prestaciones (articulo 108 LOT,); Vacaciones, disfrute de vacaciones y bono vacacional no cancelado; Utilidades; indemnización del artículo 125 LOT.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
ANÁLISIS PROBATORIO
En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
Documentales
1) Marcado “A” RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO, marcado “A” cursantes a los folios 42 al 131 de la 1º pieza, a estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se evidencian los conceptos y montos cancelados por la empresa al actor de forma quincenal, dentro de los que destacan: Incidencia de Comisión en Días de Descanso (INCID. COMISIÓN EN DESCS) Diferencia de Incidencia de Comisiones en Descanso (DIF. INCID. COMISIÓN DESCAN) e Incidencia de Comisión en Días Feriados (INCID. COMISIÓN EN FERIADOS), quedando evidenciado que, en dichos recibos de pago que el monto salarial incluía las incidencias y diferencias antes referidas. Así se establece.-
2) Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B”, folios 132 y 133 de la 1º pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo contenido se puede evidenciar que el actor laboró para la empresa demandada desde 26/06/2002, y los diferentes salarios que percibió desde el año 2002 hasta el año 2006. Así se establece.-
3) Constancias de trabajo, marcadas “C1, C2 y C3”, folios 134 al 136 de la 1º pieza, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se demuestra el vinculo laboral que unía al accionante y el accionado, el cargo de Jefe de venta y los salarios que devengó durante el tiempo efectivo de trabajo los diferentes años, la fecha de inicio de la relación laboral (26/06/2002). Así se establece.-
4) Mensajes de correos electrónicos enviados y recibidos por el actor en atención al cargo de Jefe de ventas, marcados “D1 al D12”, folios 137 al 148. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples; la parte promoverte insistió en su valor probatoria. El Tribunal niega el valor probatorio conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Acta de fecha 20/07/2010 emanada de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, (folios 149 y 150 de la 1º pieza), al respecto, este Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y Sentencia N° 1538 de fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi), en virtud de lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el citado criterio jurisprudencial. Así se establece.-
Prueba de exhibición:
En cuanto a esta prueba el Tribunal intimó a la Empresa demandada a exhibir los recibos de pago y los libros de horas extras, la representación de la parte demandada señaló que reconocía los listines de pago y no exhibía el libro de horas extras, en consecuencia este Tribunal le aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los libros de horas extras y los listines de pagos que no constan en el expediente y los que si constan (listines de pagos) ya fueron precedentemente valorados. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, la parte demandante en audiencia Desistió de la misma dado que no constaban sus resultas, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1)Copas certificadas de Expediente Nº FP11-L-2010-000742, por calificación de despido, interpuesto por la empresa Pepsi-cola de Venezuela C.A., en contra del ciudadano Moreno Cesar, marcado “B”, Folios 161 al 204 de la 1º pieza, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que dicho procedimiento culminó por una mediación positiva, de acuerdo transaccional donde la accionada le canceló al accionante la cantidad de Bs. 98.290,00, por concepto de prestaciones sociales y Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2) Copia de Constancia de recibimiento de Kit terminación laboral, constancia de cotización de la Ley vivienda y hábitat, copia de recibo de liquidación, y liquidación de prestaciones de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, folio 205 al 212 de la 1º pieza, con respecto a estas documentales la representación de la parte demandante los impugno por estar en copia simples, y la parte accionada insistió en su valor probatorio, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Recibos de pagos de nominas, folios 213 al 233 y 240 de la 1º pieza), a este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Confirmación de vacaciones folios 234, 235 y 243 de la 1º pieza, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) Registro de Asegurado, folio 236 de la 1º pieza, con respecto a esta documental ya fue precedentemente valorado. Así se establece.-
6) Convenio laboral, folio 237 de la 1º pieza, con respecto a esta documental la representación de la parte demandante la impugnó por no estar suscrita por la demandada, y la parte accionada insistió en su valor probatorio señalando que no es un medio de impugnación, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que aun cuando la parte accionante la impugnó no hizo uso del medio idóneo, ya que al no desconocer la firma del actor está convalidando el documento por él impugnado. Así se establece.-
7) Contrato de fidecomiso folio 238 y 240 de la 1º pieza, tal documental no fue impugnada, razón por la cual, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8) Contrato de trabajo a tiempo determinado, folios 241 y 242 de la 1º pieza, tal instrumental no fue impugnada, en virtud de lo cual, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9) Confirmación de vacaciones, folio 243 de la 1° pieza, a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo contenido se observa el establecimiento del período vacacional 2002 – 2003 del demandante. Así se establece.-
10) Liquidación de utilidades, folio 244 de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se demuestra que el accionado pagó por concepto de utilidades periodo 01/10/2003 al 30/09/2004 la cantidad de 3.490,57. Así se establece.-
Pruebas de Informes
Con respecto, a esta prueba estaba dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal, constan sus resultas a los folios 34 al 166 de la 2º pieza, este Juzgado le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra todos lo pago realizado por la empresa al ciudadano Cesar Moreno, en toda la relación de trabajo. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
LA COSA JUZGADA
La parte accionada aduce en su escrito de contestación como defensa la Cosa Juzgada, de la presente acción, dado que en un juicio anterior, se homologó un acuerdo entre las partes, en expediente signado bajo el Nº FP11-L-2010-000742, llevado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 01 de octubre de 2010, por lo que alega la Cosa Juzgada, a su vez argumentó la representación de la parte accionante en Audiencia de Juicio, que no existe cosa juzgada dado que si bien es cierto que se realizó un acuerdo ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, en el expediente Nº FP11-L-2010-000742, no es menos cierto que dicha acuerdo se hizo sobre los salarios caídos y el fondo de ahorro, por lo que no señala que no procede la Cosa Juzgada en el presente caso.
En este sentido, y de manera didáctica “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
De igual forma, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“En la audiencia preliminar el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictara de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
En este Orden, el Autor Ricardo Hernández La Roche, en su Libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 3era edición actualizada 2006, señala: “La conciliación es el acuerdo o arregló al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara no hay limite de tiempo ni de grado para procurar conciliación. Esta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones reciprocas de las partes. En la audiencia preliminar, la ley indica como objetivo especifico, la mediación judicial en procura de ese avenimiento.”
En este Orden la Sala de Casación Social en sentencia Nº 287, de fecha 24 de marzo de 2010, con ponencia dem magistrado Omar Mora Días, establece los efectos de la Transacción:
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Ahora bien, debido a los argumentos de la denuncia, también se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por tanto, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que la transacción debe tener especificados los conceptos y montos a pagar objeto de la transacción a fin de que el trabajador aprecie las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso especifico que nos ocupa, la transacción celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 01 de octubre de 2010, en el expediente Nº FP11-L-2010-000742, por Calificación de Despido, es evidente que en dicha acta no se especificaron los conceptos de forma pormenorizada y los montos que correspondía a cada concepto.
De dicha acta se lee lo siguiente: “Acto seguido la parte demanda en este cato expresa persistir en el despido y ofrece al actor la entrega de dos instrumentos cambiarios por los montos de Bs. 98.290,00 y Bs. 1.564,87, que se corresponde el primero, con el pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y LAS INDEMNIZACIONES DEL 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por la persistencia en el despido y segundo, que corresponde a LO ACUMULADO EN EL FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORAS DE REFRESCOS”; señalando de forma genérica los conceptos objeto de transacción, sin especificar al trabajador a que correspondía el monto de Bs. 98.290,00, no cumpliendo así el requisito para que pueda considerarse que la misma reviste carácter de cosa juzgada, tal como lo consagra el articulo 3º parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo así, este Sentenciador tomara este acuerdo trasnacional, como una compensación al pago de las acreencia laborales del actor, y por todo lo anterior es que este Tribunal declara la improcedencia de la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.
I. EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE HORAS EXTRAS, SOLICITADAS POR LAS ACCIONATES.
Con respecto a esta solicitud, diferencias salariales por la falta de pago de las horas extras o sobretiempo, alega la parte actora que, en cuanto al valor de la hora extra debió ser de 90% de del valor de la hora trabajada (folio 08 de la 1º pieza); por otro lado alega la parte accionada en su contestación que niega rechaza y contradice que la trabajadora haya trabajado en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada que indica el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de conformidad con la jurisprudencia la carga de la prueba le corresponde a la actora demostrar las horas extras.
En este Sentido, este Sentenciador debe determinar como queda distribuida la carga probatoria, por lo que trae a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. “(Subrayado y negrillas añadidas).
La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la << carga>> de << la prueba>> , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.
A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:
Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la << carga>> de << la prueba>> con respecto a ese hecho. Así se establece.
Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.
Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la << carga>> de << la prueba>> le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la << carga>> de << la prueba>> , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.
En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la << carga>> de << la prueba>> la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.” (Negrillas añadidas).
De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, que no basta que el demandante determine pormenorizadamente en el libelo de la demanda los conceptos reclamados, sino que debe probar el trabajo en condiciones de exceso.
En el caso sub Índice, la actora reclama el pago de horas extras; vale indicar que, de una revisión del material probatorio no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que la actora haya trabajado horas extras, y el patrono no se los hubiere cancelado tales conceptos. Aunado al hecho que el patrono está obligado al pago de horas extraordinarias cuando se hubieran generado, solo con un recargo del 50% del valor de la hora de trabajo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo demanda la actora, es decir, con un recargo del 90% del valor de la hora de trabajo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Así las cosas, observa este sentenciador que, la actora no logró demostrar por medio probatorio alguno que haya laborado en condiciones de exceso o especiales, para reclamar tales conceptos exorbitantes, en virtud de lo cual, debe forzosamente este Sentenciador declarar la improcedencia de el concepto de horas extras. Así se decide.-
II. DIFERENCIAS SALARIALES POR LA NO INCLUSION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE COMISIONES Y POR EL MAL CÁLCULO DE LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS.
Respecto a la reclamación que realiza la accionante con relación a la diferencia salarial por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y domingos trabajados, que, según su decir, se le adeuda por el mal calculo por parte de la demandada, este Sentenciador distribuyendo la carga probatoria y de conformidad con la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y la carga probatoria le corresponde a la parte demandante, en demostrar que laboro en exceso de las legales o en jornadas especiales (feriados y domingos).
En este Orden, y del estudio pormenorizado del libelo de demanda y de las actas procesales, se puede verificar que la accionante solicita cuatrocientos cinco (405) domingos trabajados y no pagados, y ciento sesenta y cinco (165) feriados trabajados y no pagados (Vto. folio 4 de la 1º pieza), pero una vez analizado el acervo probatorio, este Sentenciador pudo constatar que efectivamente la empresa sí cancelaba de forma correcta la incidencia de las comisiones de los días feriados y domingos, cuando los laboró, tal como se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 70; 78 al 105; 107; 110; 111 al 124; y del 126 al 131, todos de la 1° pieza.
En ese orden, es preciso traer a colación el criterio sentado por la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso Jaime Joel Chirivella Rodríguez contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en caso de reclamo de comisiones, en el cual estableció lo siguiente:
(Omisis…)
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así pues, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, más sin embargo, la parte actora no logró probar que la demandada le adeuda diferencia salarial por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y domingos trabajados, razón por la cual este Juzgado declara la improcedencia de este concepto.
Así se decide.-
III. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE.
En cuanto a este concepto, la parte accionante manifiesta que la empresa demandada no canceló el concepto de vacaciones y bono vacacional; que tampoco le fue concedido el tiempo para el disfrute de las misma, y bajo este fundamento solicita su pago; por otro lado señaló la demandada que no adeuda nada por este concepto dado que ella canceló las vacaciones de todos los años y las accionates hicieron uso de las mismas.
Así las cosas, este Sentenciador distribuyendo la carga probatorio le corresponde a la demandada demostrar que la accionada disfrutó de sus vacaciones en toda la relación de trabajo. Del análisis de las pruebas aportas por las partes a los autos no se evidencia que la actora haya disfrutado de sus vacaciones anuales, solo se evidencia de los recibos de pagos (folios 42 al 131 de la 1º pieza OJO: Los recibos no se corresponden con el concepto de vacaciones. ¿??????), que la empresa cancelaba dicho concepto, mas no que la reclamante lo haya disfrutado; la accionada no logró demostrar con las documentales insertas a los folios 234, 235 y 243 de la 1º pieza, que la parte actora disfrutó del mencionado concepto para los periodos 2006-2007, 2005-2006 y 2002-2003, lo cual hubiera podido hacer con el hecho de hacer constar en el acervo probatorio el Libro de asistencia diaria de los trabajadores, a los fines de probar que el mismo no se encontraba suscrito día a día en los períodos vacacionales disfrutados por elector, razón por la cual, este Juzgador declara procedente el pago del concepto de vacación y bono vacacional de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2007-2008, 2008-2009 y fracción del 2010, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, y siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”. Así se decide.-
IV. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
En relación a este concepto, este Sentenciador después del análisis en conjunto del legajo probatorio, observó del acta de mediación positiva realizada en fecha 01/10/2010, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, que este concepto quedó especificado, que el acto transaccional recaía sobre las prestaciones sociales y muy específicamente sobre las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, es evidente el hecho que sobre tal concepto se perfecciona la cosa juzgada, por lo que en consecuencia este Juzgado debe declarar la improcedencia del mismo por los argumentos anteriormente expuesto. Así se decide.-
V. UTILIDADES
En cuanto al concepto de utilidades de los años 2002 al 2010, demandado por el accionante en su libelo, y rechazado por el demandado en su contestación, este Juzgador distribuyendo la carga probatoria establece que es el demandado quien tiene la carga de probar que efectivamente le cancelo en todos los años que se sostuvo la relación laboral, el concepto de utilidades.
Ahora bien, después de la revisión de las probanzas se evidencia que, sólo se refleja que la parte accionada logró demostrar el pago de las utilidades del periodo 01/10/2003 al 30/09/2004, por la cantidad de Bs. 3.490,57, más no probó el pago de los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y Fracción 2010, por estas razones es que este Tribunal declara la procedencia del concepto de utilidades de los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y Fracción 2010, en virtud que no consta el pago realizado por la empresa al trabajador. Así se decide.-
En relación al salario a utilizar para el calculó de los concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Sentenciador de conformidad con la Sentencia Nº 1033 de fecha 03 de septiembre de 2004, caso Armando Cabrera & Fundación Sotillo (FUNDESO), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, y dado que las accionadas tenia un salario variable, este Tribunal determina que se utilizará el salario promedio devengado por las actoras los doce (12) meses inmediatos a la terminación de la relación de trabajo, o cuando nació el derecho reclamado. Así se decide.-
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a la actora:
1.-Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Ingreso: 26/06/2002
Egreso: 09/07/2010
Tiempo de servicio: 10 años, 13 días.
Alícuota de utilidades 2002-2003 60/360= 0,16
Alícuota de utilidades 2004-2010 120/360= 0,33
Alícuota de Bono Vac. 2002-2004 35/360= 0,09
Alícuota de Bono Vac. 2005-2010 40/360= 0,11
Mes Salario normal Mensual Salario Normal Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Jul-02 200 -- -- -- -- -- --
Ago-02 405 -- -- -- -- -- --
Sep-02 405 -- -- -- -- -- --
Oct-02 405 13,5 2,16 0,19 15,85 5 79,27
Nov-02 405 13,50 2,16 0,19 15,85 5 79,27
Dic-02 412 13,73 2,20 0,20 16,13 5 80,64
Ene-03 410,12 13,67 4,51 0,41 18,59 5 92,94
Feb-03 410,12 13,67 4,51 0,41 18,59 5 92,94
Mar-03 468 15,60 5,15 0,46 21,21 5 106,06
Abr-03 626,34 20,88 6,89 0,62 28,39 5 141,94
May-03 608,96 20,30 6,70 0,60 27,60 5 138,00
Jun-03 550 18,33 6,05 0,54 24,93 5 124,64
Jul-03 330 11,00 3,63 0,33 14,96 5 74,78
Ago-03 469,92 15,66 5,17 0,47 21,30 5 106,49
Sep-03 544,94 18,16 5,99 0,54 24,70 5 123,49
Oct-03 844 28,13 9,28 0,84 38,25 5 191,26
Nov-03 773,79 25,79 8,51 0,77 35,07 5 175,35
Dic-03 662,9 22,10 7,29 0,66 30,04 5 150,22
Ene-04 590,08 19,67 6,49 0,58 26,74 5 133,72
Feb-04 598,21 19,94 6,58 0,59 27,11 5 135,56
Mar-04 821,06 27,37 9,03 0,81 37,21 5 186,07
abrl-04 931,15 31,04 10,24 0,92 42,20 5 211,01
May-04 765,12 25,50 8,42 0,76 34,68 5 173,39
Jun-04 771,85 25,73 8,49 0,76 34,98 5 174,91
Jul-04 810,88 27,03 8,92 0,80 36,75 5 183,76
Ago-04 466,06 15,54 5,13 0,46 21,12 5 105,62
Sep-04 1187 39,57 13,06 1,18 53,80 5 268,99
Oct-04 1028,46 34,28 11,31 1,02 46,61 5 233,07
Nov-04 832,2 27,74 9,15 0,82 37,72 5 188,59
Dic-04 809,7 26,99 8,91 0,80 36,70 5 183,49
Ene-05 370 12,33 4,07 0,45 16,85 5 84,26
Feb-05 759,24 25,31 8,35 0,92 34,58 5 172,89
Mar-05 933 31,10 10,26 1,13 42,49 5 212,46
Abr-05 666,16 22,21 7,33 0,81 30,34 5 151,70
May-05 3240,15 108,01 35,64 3,92 147,57 5 737,84
Jun-05 798,56 26,62 8,78 0,97 36,37 5 181,85
Jul-05 1124,02 37,47 12,36 1,36 51,19 5 255,96
Ago-05 1135,72 37,86 12,49 1,37 51,72 5 258,62
Sep-05 1113,65 37,12 12,25 1,35 50,72 5 253,60
Oct-05 2426 80,87 26,69 2,94 110,49 5 552,44
Nov-05 1154,49 38,48 12,70 1,40 52,58 5 262,90
Dic-05 3620 120,67 39,82 4,38 164,87 5 824,33
Ene-06 3133 104,43 34,46 3,79 142,69 5 713,44
Feb-06 846,93 28,23 9,32 1,02 38,57 5 192,86
Mar-06 1243,83 41,46 13,68 1,51 56,65 5 283,24
Abr-06 944,9 31,50 10,39 1,14 43,03 5 215,17
May-06 1475,27 49,18 16,23 1,79 67,19 5 335,94
Jun-06 5238,2 174,61 57,62 6,34 238,57 5 1192,83
Jul-06 736,65 24,56 8,10 0,89 33,55 5 167,75
Ago-06 1262,43 42,08 13,89 1,53 57,50 5 287,48
Sep-06 1325,1 44,17 14,58 1,60 60,35 5 301,75
Oct-06 1771,33 59,04 19,48 2,14 80,67 5 403,36
Nov-06 1301,48 43,38 14,32 1,57 59,27 5 296,37
Dic-06 1499,49 49,98 16,49 1,81 68,29 5 341,46
Ene-07 3336,92 111,23 36,71 4,04 151,97 5 759,87
Feb-07 2010,23 67,01 22,11 2,43 91,55 5 457,76
Mar-07 2280,5 76,02 25,09 2,76 103,86 5 519,31
Abr-07 2501,61 83,39 27,52 3,03 113,93 5 569,66
May-07 4937,8 164,59 54,32 5,97 224,88 5 1124,42
Jun-07 4363,13 145,44 47,99 5,28 198,71 5 993,56
Jul-07 3530,42 117,68 38,83 4,27 160,79 5 803,94
Ago-07 3929,12 130,97 43,22 4,75 178,95 5 894,73
Sep-07 3771,7 125,72 41,49 4,56 171,78 5 858,88
Oct-07 3497,76 116,59 38,48 4,23 159,30 5 796,50
Nov-07 3599,97 120,00 39,60 4,36 163,95 5 819,77
Dic-07 4257,1 141,90 46,83 5,15 193,88 5 969,41
Ene-08 4723,04 157,43 51,95 5,71 215,10 5 1075,51
Feb-08 4147,94 138,26 45,63 5,02 188,91 5 944,56
Mar-08 3808,36 126,95 41,89 4,61 173,45 5 867,23
Abr-08 6875,83 229,19 75,63 8,32 313,15 5 1565,74
May-08 4532,22 151,07 49,85 5,48 206,41 5 1032,06
Jun-08 3952,85 131,76 43,48 4,78 180,03 5 900,13
Jul-08 3282 109,40 36,10 3,97 149,47 5 747,37
Ago-08 3282 109,40 36,10 3,97 149,47 5 747,37
Sep-08 3282 109,40 36,10 3,97 149,47 5 747,37
Oct-08 3282 109,40 36,10 3,97 149,47 5 747,37
Nov-08 3282 109,40 36,10 3,97 149,47 5 747,37
Dic-08 5507,96 183,60 60,59 6,66 250,85 5 1254,25
Ene-09 5454,83 181,83 60,00 6,60 248,43 5 1242,16
Feb-09 5858,85 195,30 64,45 7,09 266,83 5 1334,16
Mar-09 5285,77 176,19 58,14 6,40 240,73 5 1203,66
Abr-09 5678,26 189,28 62,46 6,87 258,61 5 1293,03
May-09 5678,26 189,28 62,46 6,87 258,61 5 1293,03
Jun-09 6643,99 221,47 73,08 8,04 302,59 5 1512,95
Jul-09 5604,7 186,82 61,65 6,78 255,26 5 1276,28
Ago-09 5044,51 168,15 55,49 6,10 229,74 5 1148,72
Sep-09 5678,26 189,28 62,46 6,87 258,61 5 1293,03
Oct-09 5238,2 174,61 57,62 6,34 238,57 5 1192,83
Nov-09 5678,26 189,28 62,46 6,87 258,61 5 1293,03
Dic-09 5875,24 195,84 64,63 7,11 267,58 5 1337,89
Ene-10 6675,13 222,50 73,43 8,08 304,01 5 1520,04
Feb-10 6258,37 208,61 68,84 7,57 285,03 5 1425,14
Mar-10 6875,83 229,19 75,63 8,32 313,15 5 1565,74
Abr-10 5678,26 189,28 62,46 6,87 258,61 5 1293,03
May-10 5678,26 189,28 62,46 6,87 258,61 5 1293,03
Jun-10 5678,26 189,28 62,46 6,87 258,61 5 1293,03
Total 57.370,88
Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 10 años, 13 días, le corresponden 16 días de antigüedad adicional.
16 días x Bs. 258,61 (último salario integral) = Bs. 4.137,76
Para un total por antigüedad de 57.370,88 + 4.137,76= Bs. 61.578,64; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma Bs. 61.578,64, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y del resultado que arroje la experticia se le será descontado lo cancelado por la demandada por este concepto la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos Bs. 619,37. Así se establece.-
3.-Vacaciones y bono vacacional vencidos:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2003-2004 15 Bs. 194,34 2915,1
Vacaciones 2004-2005 16 Bs. 194,34 3109,44
Vacaciones 2007-2008 17 Bs. 194,34 3303,78
Vacaciones 2008-2009 18 Bs. 194,34 3498,12
Vacaciones 2009-2010 19 Bs. 194,34 3692,46
TOTAL Bs. 16.518,9
Bono Vacacional:
Este Juzgador, calculará el concepto de bono vacacional a razón de: para el año 2002 al 2004 de (35) días, del año 2005 al 2006 a (40) días y del año 2007 al 2010 a (45) días, dado que se evidencia de los recibos de pagos, insertos a los folios 73 y 102, de la 1° pieza, que esta era la base de calculo que la accionada utilizaba para el pago del presente concepto. Así se decide.-
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2003-2004 35 Bs. 194,34 6.801,9
Vacaciones 2004-2005 40 Bs. 194,34 7.773,6
Vacaciones 2007-2008 45 Bs. 194,34 8.745,3
Vacaciones 2008-2009 45 Bs. 194,34 8.745,3
Vacaciones 2009-2010 45 Bs. 194,34 8.745,3
TOTAL Bs. 40.811,4
Para un total de 16.518,9 + 40.811,4 = Bs. 57.330,3; en consecuencia, por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 57.330,3, concepto y cantidad esta a la que se condena a la demandada en el presente fallo. Así se establece.-
4.-Utilidades:
Este Juzgador, calculara el concepto de utilidades a razón de: para el año 2002 sesenta (60) días, para el año 2003 al 2010, ciento veinte días (120), dado que se evidencia el los recibos de pagos, insertos a los folios 209 y 244 de la 1° pieza, que esta era la base de calculo que la accionada utilizaba para el pago del presente concepto. Así se decide.-
Año: 2002
60 días ---------------X
6 meses -----12 meses = 30 días
Utilidades Fraccionadas 2010:
120 días ---------------X
6 meses -----12 meses = 60 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades fracción 2002 30 Bs. 14,73 Bs.441,9
Utilidades 2003 120 Bs. 22,50 Bs. 2.700
Utilidades 2005 120 Bs. 33,05 Bs. 3.966
Utilidades 2006 120 Bs. 65,15 Bs. 7.818
Utilidades 2007 120 Bs. 140,62 Bs. 16.874,4
Utilidades 2008 120 Bs. 156,93 Bs. 18.831,6
Utilidades 2009 120 Bs. 194,34 Bs. 23.320,8
Utilidades fracción 2010 60 Bs. 194,34 Bs. 11.660,4
Total Bs. 85.613,1
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 85.613,1, concepto y cantidad esta a la que se condena a la demandada en el presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, todos los conceptos y respectivas cantidades producen un total de Bs. 204.522,04, menos lo cancelado por la empresa en la transacción presentada en fecha 01/10/2010 (folios 195 y 196 de la 1° pieza), la cantidad de Bs. 98.290,00, resta esta que arroja un total definitivo a paga por la parte demandada empresa Pepsi-cola de Venezuela C.A., al demandante, la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 106.232,04). Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 09 de julio del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por el conceptos de utilidad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 09 de julio del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 09 de julio del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara el ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.250.025, en contra de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.-
SEGUNDO: No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
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