REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 04 de Mayo de 2012
AÑO 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001372
ASUNTO : FP11-L-2009-001372
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano: ALFREDO JOSE VIAMONTE NOCOLAI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.592.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JOSE ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERVECERIAS POLAR, C.A., (anteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, najo el Nº 323, tomo 1, expediente nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el nº 14, tomo 67-A-Pro., de DISTRIBUIDORA POLAR SUR, C.A. (DISPOSURCA), según acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 9, tomo A-6.-
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio HUGO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.634.-
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de noviembre de 2000, bajo el Nº 18, folio 125 al 131, tomo A Nº 56.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio GONZALEZ REYES LUIS DEL VALLE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.899.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha 15 de octubre de 2009, el actor interpuso demanda en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR SUR, C.A. (DISPOSURCA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 15 de julio de 2010, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 19 de julio de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de septiembre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 30 de septiembre de 2010, y fijándose el día 18 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 15 de noviembre de 2010, solicita la parte demandada que se reprograme la audiencia por falta de resultas de las pruebas de informes. En fecha 14 de enero de 2011 el que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes, notificadas todas la partes se fijo la audiencia la cual fue diferidas en varias oportunidades hasta el día 09 de abril de dos mil doce (2012), a las 09:45 a.m., fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, fija este Tribunal audiencia para el 20 de abril de 2012, para declaración de parte, y en esa misma fecha, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 27 de abril del 2012, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR SUR, C.A. (DISPOSURCA), en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
Aducen que, “El Trabajador comenzó en fecha 17 de marzo del año 2000, a prestar servicios laborales para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR SUR, C.A. (DISPOSURCA), la cervecería Polar C.A., condiciono la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades de SRL, entre los cuales estaba mi poderdante, a través del tiempo de servicio en la empresa, le hicieron firmar un contrato de FRANQUICIA, creando un fraude laboral, (además, que dicho contrato es nulo e ilegal por cuanto el consentimiento es viciado), ya que tanto la constitución de la firma de la (S.R.L.), y así como el supuesto contrato de franquicia (contrato-fraude), o Simulación no representa la realidad de la relación de trabajo y lo que busca es obviar las responsabilidades de la relación laboral, por parte de las empresas polar, C.A., como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y como lo han establecido la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Jurisprudencia, la Dotrina y los Convenios Públicos y Privados…
Continuando con la narrativa de los hechos, se puede notar que las labores que desempeñaba dentro CERVECERIAS POLAR, C.A., desempeñándose como conductor-vendedor consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la mencionada Empresa, a saber, cervezas y maltas en diversos envases elaborado por la Cervecería Polar C.A., dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato inicial denominado contrato de concesión comercial y que posteriormente utilizando el mismo mecanismo de implantación de contratos viciados en su consentimiento, propone un nuevo modelo de ventas pero con el mismo fin de defraudar la Ley denominado Contrato de Franquicia, que determinaba la zona de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía< salirse para vender libremente sus productos a otros clientes, también establecía en ducho contrato, el compromiso por parte del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en dicho contrato; los productos se le entregaban a consignación; además establecía la Empresa la obligación del empleado de colocar afiches y hacer neveras (colocar los productos en los enfriadores siguiendo un orden determinado), en dicho contrato también se establece el deber del empleado de mantener un nivel determinado de ventas mensuales, pudiendo la empresa de manera unilateral e inconsulta modificar las “rutas” o zonas de distribución, y la facultad por parte de la empresa supervisar directamente el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleado; estableciendo de esa manera una serie de limites que el empleado debía cubrir, siempre bajo la supervisión de la empresa POLAR.
Después de mucho tiempo del momento que inicio sus labores con la empresa DISPOSURCA, la empresa CERVECERIAS POLAR le condiciono su estadía imponiéndole que constituyera una compañía anónima con la finalidad de poder celebrar el nuevo CONTRATO DE FRANQUICIA ya citado supra, a los fines de sostener una relación que aparentara ser de carácter mercantil. Este último es aplicado bajo un ambiente de coacción en cuanto a su aceptación y consentimiento, en virtud de que las opciones que tenia el demandante para mantener su supuesto trabajo era esencialmente dos: a) si firmas te quedas con la empresa; b) si no firmas, te vas y no ha pasado nada.”
Razones por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs.156.548, 85; Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. 30.187,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 156.931,20; Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 109.866,99; Para un total de Bs. 453.534,04.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación de la parte demanda en su escrito de contestación lo siguiente:
“negamos radicalmente que el demandante prestado, en cualquier tiempo, servicios personales, en beneficio, bajo dependencia de nuestra representada. En consecuencia, la improcedente pretensión del actor, tal como se demostrará en las próximas líneas, se fundamenta una inexistente relación laboral que lo habría supuestamente vinculado a nuestro mandante.
En tal sentido, cabe destacar que el demandante, lejos de haber ostentado frente a CERVECRIAS POLAR, C.A., la condición de trabajador, se ha desempeñado como representante de una persona jurídica, denominada DISTRIBUIDORA CEAM. SRL, la cual ha mantenido relaciones de índole mercantil con nuestra mandante, por cuya virtud ejecutaba, nombre y por cuenta propia, con su personal y elementos, las actividades de distribución de los productos elaborados por nuestra representada.
Dicho vinculo comercial fue ejecutado, primero, bajo régimen contractual de concesión mercantil y luego, bajo la modalidad de franquicia, desde el 18-06-2001 hasta el 19-02-2008.
En síntesis, CERVECERIAS POLAR C.A., solo mantuvo relación jurídica con la persona moral representada por el demandante, y no con este en su condición de persona natural, según se desprende de los contratos de concesión mercantil y franquicia celebrados entre las partes y que tuvieron por objeto, respectivamente: (i) la venta de productos para su posterior reventa, y [ü] la licencia de explotación del sistema de comercialización de los productos de CERVECERÍA POLAR, C.A.
En atención a lo prescrito en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederemos a determinar con precisión los hechos descritos en la demanda que recocemos como ciertos y aquellos que, por el contrario, rechazamos por transgredir la verdad:
1. Que el accionante constituyó una sociedad mercantil.
2. Que el accionante era representante legal de DISTRIBUIDORA CEAM, SRL
3. Que la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, SRL revendía los productos que compraba a nuestra representada.
Por vía de consecuencia rechazamos: Que nuestra representada esté vinculada laboralmente con el accionante, y que le adeude por tal circunstancia: Bs. 156.548,85 por concepto de prestaciones de antigüedad (108 LOT); Bs. 30.187,00 por concepto de intereses sobre prestaciones (art. 108 LOT), Bs. 109.866,99 por concepto de vacaciones, y bono vacacional no cancelado; Bs. 156.931,20 por concepto de utilidades adeudadas; y por vía de consecuencia también rechazamos que estos conceptos icen una totalidad de Bs. 453.534,04. También rechazamos por inciertos los montos que por concepto de "salarios" señala el actor devengó por su supuesta relación laboral
El actor, a través de la sociedad que constituyó y representó legalmente, ha ejercido la profesión de comerciante, dedicándose, durante el período comprendido desde la fundación de la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, SRL a la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo; trazando, sin interferencia de terceros, sus políticas comerciales y de ventas; otorgando, según lo estimare conveniente, créditos a ciertos clientes; manejando de manera independiente cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de las ventas a su clientela y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio de las actividades comerciales descritas, entre las cuales destaca la compra a nuestra representada de sus productos, que ésta se obligó a venderle con ocasión de las relaciones contractuales que mantuvieron; asumiendo plenamente los riesgos que entraña la referida actividad comercial; y, finalmente, observando los deberes tributarios que resultan propios a su de comerciante.”
Señalo que nunca existió vínculo jurídico alguno entre la demandad y la parte demandante, en virtud del cual esta asumiera la obligación de prestar servicios personales en nombre y por cuanta de aquélla, por lo que solicita que se declare SIN LUGAR la acción intentada por el accionante.
-Tercero Interviniente: (DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L.)
El representante legal, del tercero admitió los siguientes hechos:
-Que el accionante constituyo una sociedad mercantil
-Que el accionante era representante legal de DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L.
-Que la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., revendía los productos que compraba a su representada.
Así mismo, rechazó que su representada este vinculada laboralmente con el accionante, y que le adeude por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs.156.548, 85; Intereses la cantidad de Bs. 30.187,00; Utilidades la cantidad de Bs. 156.931,20; Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 109.866,99; Para un total de Bs. 453.534,04.
Negó, rechazó y contradijo, que existió alguna relación de trabajo entre el tercero interviniente y el hoy accionante Alfredo Viamonte, y como consecuencia no adeuda concepto alguno u obligación laboral con el accionante.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 09 de abril de 2012, y se programó una Audiencia de declaración de parte que tuvo lugar en fecha 20 de abril del año 2012, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada la carga probatoria sobre la existencia de la relación laboral, en razón que ésta niega que la relación haya sido de tipo laboral, aduciendo que vinculo que mantuvo con el actor fue de carácter mercantil, lo cual se traduce en una negación de la relación laboral pero no de la prestación del servicio, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente. En ese sentido, a juicio de quien decide, en el caso de autos, la controversia queda circunscrita a la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo, es decir, si el vinculo que unió a las partes fue de carácter laboral o mercantil, por una parte, y por la otra, determinar la procedencia o no del llamado como tercero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., por parte de la demandada.
Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
1.-Documentales
1.1.- Facturas guías y control, marcada de la A1 a la A3, B1 y B2, C, (folios 118 al 123 y 150 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que la empresa Cervecerías Polar, C.A., emitía las factura a nombre de Distribuidora Ceam S.R.L., y en dicha factura le deducía los conceptos de fidecomiso u seg. Transp. Terr., e I.V.A.. Así se establece.-
1.2.- Acta de Recepción, (folio 125 de la 1º pieza), a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto deja notar que la parte demanda le suministraba talonario de factura a la empresa Distribuidora Ceam, S.R.L., destinadas a efectuar despachos de la firma DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. Así se establece.-
1.3.- Ruta de distribución, inserta al folio 124 de la 1º pieza, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.4.-Material de apoyo para participantes de accesoria sobre obligaciones laborales de la franquicia, con logo POLAR, cursante a los folios 126 al 149 de la 1º pieza, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencian las obligaciones legales de las franquicias para con sus empleados. Así se establece.-
1.5.-Certificado de Registro de vehiculo, a nombre de Distribuidora Polar del Sur C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el vehiculo a nombre de la demandada era un KODIAN año 1995, CLASE camión, MARCADA Chevrolet, PLACAS 04CNAA, USO carga. Así se establece.-
1.6.-Comunicado dirigido al ciudadano Vimanote Nicolai Alfredo, emanado de MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, (folios 152 y 153 de la 1º pieza), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que el actor se encontraba asegurado con su núcleo familiar, y que el contratante de dicha póliza fue Compañías Franquiciados- Región Sur.
-Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio, señaló que no exhibía las documentales solicitadas, es decir, Libros de horas extras, reporte denominado Control Selectivo de Expendio 231; y Material de Apoyo para el Participante; y que reconocía la instrumental titulada Certificado de Registro de vehiculo, el tercero interviniente no realizó observación alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respeto a las pruebas que no exhibió, y, con relación a la instrumental reconocida ya se encuentra valorada precedentemente. Así se decide.-
-Prueba de informes:
En cuanto a esta prueba constan sus resultas en autos y se valoran seguidamente:
-Banco Provincial, consta sus resultas a los folio 138 de la 2º pieza, pero mismas llegaron negativas por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-MAPFRE La Seguridad C.A., de Seguros (folio 101 de la 2º pieza), en el que señala que el ciudadano Alfredo José Viamonte Nicolai, estuvo asegurado con su grupo familiar bajo las siguientes pólizas: a) Póliza 8019925000082, con vigencia desde el 28/01/2000 al 30/09/2000, b) Póliza 9019925000069, con vigencia desde el 22/06/2001 al 30/09/2004, c) con vigencia desde 30/09/2004 al 30/09/2008, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Prueba de Testigos:
El Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DI CESARE MAESTRE LIZKELY, y BANDED JUAN, comparecieron a la Audiencia de Juicio, y rindieron su testimonio, y a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio, donde ambos fueron conteste con que el ciudadano Alfredo Viamonte le suministraba productos como maltas y cervezas y facturaba a nombre de Distribuidora Ceam S.R.L. Así se establece.-
Pruebas del Tercero Interviniente DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L.:
1.-Documentales:
1.1.-Facturas originales marcada “A”, (folios 162, 170, 172, de la 1º pieza); al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que dichas facturas eran emitidas por DISTRIBUIDORA POLAR DELSUR, C.A., y que el destinatario de los productos facturados era el Tercero Interviniente, y que éste cancelaba dichos productos de forma de contado, e igualmente le era descontado el I.V.A. legal de los productos facturados. Así se establece.-
1.2.-Contrato de Concesión Mercantil, marcado “B”, (folios 163 al 169 de la 1º pieza), este Sentenciador le otorga merito probatorio a la presente prueba de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia la relación jurídico mercantil entre la accionada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. y el Tercero Interviniente DISTRIBUIDORA CEAM, C.A., e igualmente se desprende que en dicho contrato el representante y suscribiente del mismo fue el ciudadano ALFREDO VIAMONTE, en su carácter de Administrador de la misma, y parte acccionante en la presente causa. Así se establece.-
1.3.-Comunicación de fecha 07 septiembre de 2001, 29 de julio de 2003, (folio 171, 173 de la 1º pieza), este Juzgador le otorga valor probatorio a la documental, de conformidad con el articuló 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se evidencia que la relación que mantuvo Distribuidora Polar C.A., era con la empresa Distribuidora Ceam, S.R.L., y cuyo contenido además deja notar que la parte demanda le suministraba talonario de factura a la empresa Distribuidora Ceam, S.R.L., destinadas a efectuar despachos de la firma DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio manifestó que se le hacía imposible la exhibición de las documentales solicitadas, dado que la vigilancia de la demandada es un servicio externo y no es personal de la empresa, por lo tanto no posee tales libros de vigilancia. Al respecto, observa este Tribunal que, conforme al marco legal el patrono no está obligado a llevar los libros de vigilancia, por lo que, el promoverte a debido promover dicha prueba sustentándola con la copia del documento a exhibir o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba constan sus resultas en autos y se valoran seguidamente:
-Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, consta sus resultas a los folio 136 de la 2º pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Sociedad Mercantil Distribuidora Ceam S.R.L., se encuentra inscrita por ante el Registro bajo el Nº 18, tomo A-No.56, de fecha 02/11/2000, que el ciudadano Alfredo José Viamonte Nicolai, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.945.592, aparece en el expediente de dicha sociedad como accionista, que detenta el cargo de Administrador y efectivamente es el representante legal de la misma. Así se establece.-
Pruebas de CERVECERIAS POLAR, C.A.:
Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
1.1.-Registro Mercantil del la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., (folios 185 al 196 de la 1º pieza), a esta instrumentales se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Sociedad Mercantil Distribuidora Ceam S.R.L., se encuentra inscrita por ante el Registro bajo el Nº 18, tomo A-No.56, de fecha 02/11/2000, que el ciudadano Alfredo José Viamonte Nicolai, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.945.592, aparece en el expediente de dicha sociedad como accionista, que detenta el cargo de Administrador y efectivamente es el representante legal de la misma. Así se establece.-
1.2.-Contrato de concesión mercantil, (folios 197 al 203 de la 1º pieza), este documental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
1.3.-Contrato entre “Distribuidora Polar del Sur, C.A., y la compañía vendedora (Distribuidora Ceam S.R.L.), de fecha 08/12/2001, (folios 204 al 207 de la 1º pieza), se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación que unía a la demandada y al Tercero Interviniente, estaba regulada por un contrato de índole comercial. Así se establece.-
1.4.-Finiquito de operaciones comerciales suscrito entre DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., y la demandada CERVECERIAS POLAR, C.A., a la que se fusiono DIPOSURCA, debidamente autenticado, (folios 208 al 212 de la 1º pieza), se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación que los unía estaba regulada por un contrato de índole comercial. Así se establece.-
1.5.- Cesión de litraje que realizó DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDO MABA, S.R.L. y DISTRIBUIDORA RHODEMAR, S.R.L., (folios 213 al 215 de la 1º pieza), se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., mantenía acuerdos comerciales con otras empresa en términos de compra y ventas de insumos recíprocamente, empresas estas distintas a la demandada. Así se establece.-
1.6.-Copias de Declaraciones al SENIAT por parte de DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., (folios 216 al 219 de la 1º pieza), se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha empresa declaraba anualmente sus tributos. Así se establece.-
1.7.-Afiliación a la Cámara de Comercio e Industrias del Distrito Caroní, de DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., (folio 220 de la 1º pieza); al respecto, observa este Tribunal que, cursa en autos al folio 144 de la Segunda Pieza del Expediente, resultas de prueba informativa, emanada de la Cámara de Comercio e Industrias del Distrito Caroní, de cuyo contenido se extrae que DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., no es afiliada ni estuvo afiliada a ese gremio, en virtud de lo cual, adminiculando estas dos pruebas, considera este Tribunal ajustado a derecho, no otorgar valor probatorio alguno a la presente instrumental. Así se establece.-
1.8.-Contrato de fidecomiso de garantía de la empresa demandada con la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., (folio 221 de la 1º pieza), se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se demuestra que el fidecomiso es por garantía en el marco de la relación mercantil que las unió, y no de fidecomiso de prestaciones sociales. Así se establece.-
1.9.-Comunicado de fecha 12 de septiembre de 2006, donde el llamado como tercero autoriza a Cervecerías Polar, C.A., para que abone al fidecomiso por concepto de posesión de la cartera geográfica por el litraje inicial, la cantidad de (Bs.F 7.520,58), (folio 222 de la 1º pieza), este Juzgado le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que se extrae que, el Tercero interviniente hizo uso de fideicomiso por garantía. Así se establece.-
2.0.- Comunicado emanado de Distribuidora Ceam S.R.L., autorizando el descuento a Distribuidora Polar del Sur, C.A., para que sea retenida la cantidad de Bs. 74,50, por caja y ser entregada al Banco de Venezuela, S.A., como aporte al fondo fiduciario, de fecha 05/12/2000 y 18/02/2003, (folio 223 y 224 de la 1º pieza); al mismo se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación era con carácter mercantil o comercial mas no laboral, que mantuvo la demandada con el tercero interviniente, suscribiendo dicha documental el accionante ciudadano ALFREDO VIAMONTE, en su condición de Administrador de la misma. Así se establece.-
2.1.-Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, (folio 225 de la 1º pieza), este Juzgado le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que Distribuidora Ceam S.R.L., está inscrita en dicha institución desde el 08/11/2000. Así se establece.-
2.2.-Forma 14-01 (folio 226 1° Pieza), 14-07 (folio 227-228 1° Pieza) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la primera, que la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., se encuentra registrada como patrono en el I.V.S.S. y su representante legal es el ciudadano ALFREDO VIAMENTE, parte demandante en la presente causa, y de la segunda, que, Distribuidora Ceam S.R.L., inscribió al ciudadano HERNÁNDEZ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.391.105, en le I.V.S.S. como su trabajador bajo el cargo de AYUDANTE. Así se establece.-
2.3.-Comunicado de fecha 14 de octubre de 2004, (folios 229 al 235 de la 1º pieza), con respecto a esta documental fue impugnada por la parte demandante por estar en copia simple, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.-Contratos de compra-venta de vehiculo, (folio 236 al 240 de la 1º pieza), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas documentales se demuestra que el demandante compró un vehículo CLASE CAMIÓN; TIPO CASILLERO, USO DE CARGA; PLACAS 695 MBO; SERIAL DE CARROCERÍA AJF60V23334; SERIAL DE MOTOR 8CIL; MARCA FORD; MODELO F-600; AÑO 79; COLOR AZÚL Y BLANCO, propiedad del ciudadano Eduardo González, quien posee o poseía la condición de Administrador de la empresa Inversiones Eduardo González, C.A.. Así se establece.-
2.5.-Comunicado de fecha 16 de noviembre de 2000, (folio 241 al 243 de la 1º pieza), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano Alfredo Viamonte, tramitó la inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., ante el Ministerio del Trabajo, Así se establece.-
2.6.-Contrato de Reestructuración de zona por Disminución, (folios 244 de la 1º pieza), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que dicho contrato fue suscrito por la demandada y Distribuidora Ceam S.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO VIAMONTE, en su carácter de Administrador de la misma. Así se establece.-
2.7.- Registro Mercantil de Franquicia y anexos (folio 245 a 294 de la 1º pieza), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que Distribuidora Ceam S.R.L., representada por el ciudadano ALFREDO VIAMONTE, en su carácter de Administrador de la misma, suscribió un contrato de franquicia con la empresa demandada, aunado al hecho de que la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., tenia trabajadores a su cargo, contratados por su representante legal ALFREDO VIAMONTE, (folio 293 y 294 de la 1º pieza). Así se establece.-
Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba no comparecieron los ciudadanos Francisco Hernández, Douglas Salcedo, Noel Mújica y Frank Córdova, a rendir sus testimonios, por lo que EL Tribunal los declaró desiertos en la audiencia de juicio, y en virtud de lo cual nada tiene que valorar este Sentenciador. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba constan sus resultas en autos y se valoran seguidamente:
-Cámara de comercio (folio 144 de la 2º pieza), le informó al Tribunal, que la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., no es afiliada ni estuvo afiliada a ese gremio, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Banco Venezuela (folio 169 de la 1º pieza), en cuanto a esta prueba constan sus resultas en autos, y de cuyo contenido se desprende que no aparece registrada la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., en el área de fidecomiso. A dicha prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-
-Registro Mercantil (folio 141 de la 1º pieza), constan sus resultas en autos señalando que la Sociedad Mercantil Distribuidora Ceam S.R.L., se encuentra inscrita por ante el Registro bajo el Nº 18, tomo A-No.56, de fecha 02/11/2000; que el ciudadano Alfredo José Viamonte Nicolai, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.945.592, aparece en el expediente de dicha sociedad como accionista, que detenta el cargo de Administrador y efectivamente es el representante legal de la misma. A esta prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba dirigida al llamado como tercero (DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L.), el mismo no exhibió las documentales solicitadas, por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Otras Pruebas Ordenadas por este Tribunal de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
-Documentales:
1.1.- Facturas de Distribuidora Ceam S.R.L., emitidas al ciudadano Juan Banded (folios 135 al 139 de la 3º pieza), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano Alfredo Viamonte, facturaba a través de su empresa Distribuidora Ceam S.R.L., a su cliente el ciudadano Juan Banded. Así se establece.-
-Declaración de Parte:
Una vez concluido el debate probatorio en la Audiencia de Juicio, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte a ciudadano Alfredo Viamonte, actor en el presente juicio, quien declaró cómo habían ocurridos los hechos, al respecto, quien aquí decide debe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de noviembre de 2008, la cual reza así:
<<(…) Se debe observar que la declaración de parte que se encuentra regulada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un medio probatorio que no es promovido por las partes, ni es obligatoria su producción, sino que es el juez quien decide evacuarla o no, tal como se observa de la norma comentada y que dice:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.”
Este medio probatorio, viene a sustituir la confesión de parte y las posiciones juradas que no se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que durante su producción, no proceden las preguntas ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico laboral.
El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…>>
Mientras que el Tratadista Humberto E. T. Bello Tabares en su Obra Las pruebas en el Proceso Laboral, cuanto a esta figura jurídica ha señalado que:
“(…) la prueba de declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la audiencia de juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel, sobre la prestación de servicios, con la finalidad, obtener la confesión judicial sobre los hechos propios, personales o de os cuales tenga conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del juzgador…”
En consecuencia siendo una prueba que no es promovida por las partes y que no es obligatoria sino facultativa del juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el juez, y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión, lo cual será apreciado mediante la sana crítica, es por lo este Tribunal debe expresar que de los dichos del demandante se obtienen elementos de convicción que coadyuvan en la decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto, toda vez que, se desprende de los dichos por el actor, que, el vinculo con la demanda inicio con un contrato mercantil entre CERVECERÍAS POLAR, C.A. y DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L.; que el vehículo mediante el cual transportaba la mercancía de venta le era alquilado por la demandada y que el valor de dicho alquiler estaba inmerso el precio de los productos que le compraba a la demandada; que la compra de los productos la hacía en de contado, lo cual adminiculado con la documental identificada 1.1.-Facturas originales marcada “A”, (folios 162, 170, 172, de la 1º pieza); promovida por el Tercero interviniente, y conforme al principio de la comunidad de la prueba y al principio del interés público de la prueba, permite a este sentenciador determinar que efectivamente el Tercero Interviniente mantuvo una relación comercial con la demandada y siendo representada por el hoy demandante, por lo que se le otorga a dicha declaración de parte pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
TERCERIA
La representación de la parte demandada Cervecerías Polar C.A., en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante escrito realizó, el llamado como tercero interviniente a la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., en el marco de que el ciudadano Alfredo Viamonte Nocolai, prestó servicio para la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., y en consecuencia es la verdadera o eventual deudora de los conceptos laborales demandados, y por ello pudiere ser eventualmente afectados por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo.
No obstante, este Sentenciador, debe traer a colación lo que dispone el Articuló 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Es claro, el articulado antes citado, al establecer que el tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, no excluye de la controversia aquel quien lo llama al proceso, es decir, que el tercero es llamado solo para que garantice en términos de coadyuvar, de ser el caso, en la responsabilidad que determine la sentencia definitiva respecto al demandado, o bien para defender su propio patrimonio en el supuesto de una sentencia que pudiera perjudicarlo, y no para excluir a aquel que lo llamó a la causa asumiendo la responsabilidad que el actor imputa al demandado en su libelo.
Vale indicar que, El Tercero Interviniente según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta Autor Manuel Osorio, “El que comparece, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, en pleitos indicado por otros”.
En este Orden, el Autor Ricardo La Roche, en su Libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala “El interés del interviniere es legitimo cuando su pretensión o el motivo por el que ayuda a la parte principal es legitimo, censurablemente moralmente. Ese interés ha de ser personal, y por tanto no cabe la intervención en representación de otro aunque se tenga un interés personal y directo. Tiene interés directo, a su vez, quien vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia esperada”.
Asimismo, un tercero puede ser llamado a juicio cuando le atañe el litigio por ser él parte sustancial en relación jurídica que se ventila en el juicio, esta modalidad de intervención voluntaria es similar a la adhesiva, pero difiere de ella en cuanto al carácter forzoso de la intervención y en cuanto al tercero, antes que ayudar a otro, se ayuda a si mismo; hace valer una pretensión propia respecto a la declaración judicial pretendida y es por ello que el tercero litisconsorcial no es un sustituto procesal.
Así las cosas, para que la intervención litisconsorcial tenga efecto, es necesario que la causa sea común al demandado (o demandados) y al tercero. Si la causa solo atañe al tercero, las partes formales-que no serian partes sustanciales en la relación controvertida-carecen de interés legítimo en llamar a otro sujeto para que ocupe la posición de ellos, o para que le ayude a desentenderse de un juicio donde no tienen cualidad alguna. Les basta oponer la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva.
En síntesis, observa este Juzgador que en caso de auto la parte demandada llama mediante intervención forzosa al tercero en garantía (Distribuidora Ceam S.R.L.), no para que comparezca, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, sino por el contrario, de la lectura del escrito presentado por el accionante se desprende lo siguiente: “que el ciudadano Alfredo Viamonte Nocolai, presto servicio para la empresa Distribuidora Ceam S.R.L., y en consecuencia es la verdadera o eventual deudora de los conceptos laborales demandados, y por ello pudiere ser eventualmente afectados por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo”; que el demandado llama al tercero interviniente con la finalidad de desprenderse del juicio donde él mismo (Cervecerías Polar C.A.,) no tiene cualidad, es decir, pretende con el llamado a tercero ser excluido del juicio dado que, a su decir, quien le adeuda las prestaciones sociales al actor es el tercero y no Cervecerías Polar C.A., por lo que, debe este Jurisdicente concluir que, por las razones expuestas y del examen al acervo probatorio aportado al proceso, el demandado no tiene un interés legítimo para llamar al tercero a la causa, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR, el llamado realizado por la parte accionada como tercero interviniente a la empresa Distribuidora Ceam S.R.L. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y resuelto el punto previo respecto al llamado a tercería, y visto el modo en que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros para la decisión.
Observa este Sentenciador, que la litis esta circunscrita en determinar el tipo de relación que hubo entre el accionante y la empresa Cervecerías Polar, C.A., es decir, si es como lo señala el acciónante en su libelo que la relación fue laboral o por el contrario como lo argumenta la parte demandada en su contestación a la demanda, es decir, que fue una relación mercantil y no laboral.
Visto el siguiente planeamiento este Sentenciador estima necesario hacer algunas consideraciones previas para la comprensión del planteamiento resolutorio de la misma.
En efecto, la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).
c) Forma de efectuarse el pago (...).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.
Planteamientos que no se observa fueran valorados por el juzgador de alzada en su proceso cognoscitivo, en la presente causa; todo lo cual conduce a que sea declarada procedente la presente delación. Así se decide.
…
En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa, a saber:
Test. de laboralidad al caso sub. Índice:
a) Forma de determinar el trabajo: Venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, y cualquier otro producto de Cervecería Polar, C.A., en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, cómo se efectuaba la compra de los mismos, no obstante, quedó demostrado que el actor compraba la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura emitida por Distribuidora Ceam S.R.L., no quedó demostrado que el actor haya estado sometido a un horario de trabajo obligatorio por la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: Cervecerías Polar C.A., emitía una factura a Distribuidora Ceam S.R.L., según del contrato de concesión y de franquicia. Quedó demostrado que se trataba de la compra venta de productos elaborados por la demandada, que el pago de los productos se realizaba de contado por la empresa CEAM, S.R.L.; que el representante legal de CEAM, S.R.L. es el hoy actor ciudadano ALFREDO VIAMONTE. (folio 163 al 168 de la 1º pieza).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos, era realizado por el actor con ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su conveniencia y los de su clientela, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 293 y 294 de la 1º pieza, de cuyo se extrae que el ciudadano ALFREDO VIAMONTE, en su carácter de Representante Legal de CEAM, S.R.L., contrató al ciudadano HERNÁNDEZ LUIS y al ciudadano CALDERA LUIS, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.391.105 y 18.076.061, respectivamente.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo (folios 236 al 239 de la 1º pieza), tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éste había constituido, es decir, CEAM, S.R.L.; Que la inversión en la compra de los productos la realizaba el actor en su condición de administrador de CEAM, S.R.L., conforme a su declaración de parte y a las documentales denominadas FACTURAS, entre otras, insertas a los folios 135 al 139 de la Tercera Pieza del Expediente. De la ganancia obtenida de la venta de los producto, el mismo actor, en su condición de administrador de CEAM, S.R.L., cancelaba el salario a los dos trabajadores que contrató como ayudantes, según se evidencia de los documento contratos de trabajo cursantes a los folios 293 y 294 de la 1º pieza.
f) Otra Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia entre CEAM, S.R.L. y CERVECERÍAS POLAR, C.A., que ésta última le otorgó una ruta exclusiva para la distribución de los productos objetos del contrato. (folio 197 al 215 de la 1º pieza)
g) Naturaleza jurídica, se evidencia que, CEAM, S.R.L., sí es persona jurídica su constitución, y está constituida, que tiene objeto social, que sí es funcionalmente operativa, que cumple con cargas impositivas, que realiza retenciones legales. Se trata de una persona jurídica denominada Distribuidora Ceam S.R.L., cuyo objeto social es la compra, reventa y distribución de productos de Cervecería Polar, C.A., y todo otro acto de lícito comercio, constituida con un capital de Bs. 2.000.000,00, CUYA ADMINISTRACIÓN ESTÁ CONFORMADA POR EL CIUDADANO ALFREDO VIAMONTES, como administrador, y la ciudadana SOFÍA MERCEDES DE LOURDES ANGULO GONZÁLEZ como administrador suplente. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos. (Folios 185 al 196 de la 1º pieza)
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éste había constituido; que los productos con los cuales desplegaba su actividad comercial, los compraba de contado a la demandada, en su condición de Administrador de CEAM, S.R.L. (folios 236 al 239 de la 1º pieza).
En consecuencia a lo antes expuesto es por lo que este Sentenciador, puede concluir que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación que unía a las partes era de carácter Mercantil y no Laboral,
ya que, a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A., y Distribuidora Ceam S.R.L., quedó demostrado que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, comprándolos de contado, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad, tal como quedó evidenciado del documento de compra venta de dicho vehículo, y con el personal contratado por Distribuidora Ceam S.R.L., cuyo salario era cancelado por esta y no por la demandada, tal como se evidencia del acervo probatorio examinado y valorado, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de este Sentenciador quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, siendo así este sentenciador declara SIN LUGAR la acción intentada en el presente caso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE VIAMONTE NOCOLAI, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.592, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIAS POLAR, C.A. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la tercería de la empresa DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
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