REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, quince (15) de Mayo de 2012.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000388
ASUNTO : FP11-N-2011-000388
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano ANTONIO ANDONY ORTUONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.303.533, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALISAEK C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el Nro. 21, Tomo A-n 129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanas GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ Y GINAY VARGAS FRONTERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 143.673 y 113.971.- respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana JOSMARY SEQUEA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.506.240.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 2010-712, dictado en fecha 05 de Noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo Nº 2010-0305, dictado en fecha 23 de Abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 22 de Noviembre 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ANTONIO ANDONY ORTUONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.303.533, en su carácter de representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK C.A., representado por las ciudadanas GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ Y GINAY VARGAS FRONTERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 143.673 y 113.971, en su condición de apoderadas judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el Nro. 21, Tomo A-n 129, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0305, de fecha 23 de Abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora JOSMARY SEQUEA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.506.240.- y pago de los salarios caídos.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada en fecha 24 de noviembre de 2010, a la presente demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2012, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declinó la competencia a los Tribunales de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Enero de 2011, se ordena la notificación de la ciudadana JOSMARY SEQUEA SILVA, parte interviniente en la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró Improcedente la suspensión de la medida de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-0305.
Notificadas como han sido los entes antes mencionados, en fecha 24 de Abril de 2011, se celebró audiencia oral y pública de juicio, ratificando la parte recurrente las documentales que rielan a los autos de las pruebas en la presente causa.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega en su escrito libelar la recurrente lo siguiente:
Que en fecha 02 de septiembre de 2009, la ciudadana JOSMARY SEQUEA, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, según se evidencia del expediente llevado por la sala fuero de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, signado con el nro. 051-2009-01-01027, alegando haber sido despedida injustificadamente por su representada el día 31 de agosto del mismo año. Pese a esta amparada por la inamovilidad, según decreto presidencial Nro. 6.603, publicado en gaceta oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, aun cuando esta trabajadora fue efectivamente contratada por su representada para prestar servicios por tiempo determinado.
Que en fecha 23 de abril de 2010, es dictada la providencia administrativa Nro. 2010-0305, cuya nulidad aquí pretende, la cual le es notificada a la empresa el 25 de mayo de 2010, en la que entonces funcionaria decisoria, comete el error de hecho y de derecho esencial, que vicia el acto de falso supuesto al considerar impugnadas pruebas promovidas por su representada, que en esencia nunca lo fueron y ello se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa, y en función de ello rechaza su apreciación, ordenando el reenganche de la ex trabajadora.
Que es el caso que la ex trabajadora nunca fue despedida, que su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos es completamente infundada, ya que si la intención de la empresa era despedirla, esta lo habría hecho de conformidad con el procedimiento legal, permitiendo que la inspectoria del trabajo calificara su despido, por estar incursa en alguna de las causales de despido justificado consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba amparada por la inamovilidad según decreto presidencial.
Que es el caso que la relación de trabajo que existía entre su representada y la ciudadana JOSMARY SEQUEA, finalizó al cumplirse el tiempo de duración del contrato a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, ya que dicha relación fue pactada a tiempo determinado.
Que las pruebas promovidas por su representada fueron: contrato de trabajo suscrito por Inversiones Valisaek C.A. y al ciudadana Josmary Sequea, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Dichas pruebas fueron promovidas para demostrar que la solicitante dio por terminado la relación de trabajo que mantenía con su representada de acuerdo a su contrato de trabajo a tiempo determinado y que al recibir su liquidación no cabe duda de que puso fin a la relación laboral, perdiendo así el derecho a solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que es el caso que la ciudadana Inspectora del trabajo señala, que la accionante indicó un medio procesal a través del cual pretendía quitarle eficacia probatoria a los instrumentos presentados por su representada, indicando que la solicitante se encontraba en el lapso legal para tal fin.
Que aquí versa el vicio de nulidad de la decisión emitida por la inspectora, ya que equivocadamente la inspectoria del trabajo desestimo todas las pruebas de la empresa, sin darse cuanta que la accionante solo impugnó los contratos de trabajo, sin hacer mención a la planilla, de liquidación de la ex trabajadora, la cual debió ser apreciada en la definitiva, pero fue desestimada y sin considerar los alegatos de su representada funcionaria del trabajo, determinó un veredicto en contra de su representada, el cual versa en falso supuesto de hecho, ya que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, sin tener en cuenta que las pruebas de la empresa nunca fueron apreciadas en el proceso, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa.
Que en consecuencia, al no ser considerados los medios de prueba promovidos por su representada para su defensa, de acuerdo a las reglas procesales previstas en los artículos citados, así como con la regla general de validez de los actos administrativos, esta hace que los actos subsecuentemente acaecidos y proferidos durante el curso del proceso sean absolutamente nulos e inexistentes y así taxativamente lo dispone el ordinal cuarto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando indica que serán absolutamente nulos los actos que hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita muy respetuosamente en nombre de su representada: 1.- Que admite el Recurso de nulidad interpuesto. 2.- Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, medida cautelar, a favor de su representada en virtud del cual se suspende la aplicación de la decisión impugnada mientras dure el juicio de nulidad. 3.- Que sustancie el presente recurso y declara nula la providencia administrativa Nro. 2010-0305, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 23 de abril de 2010.
V.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO”ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismo no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VI
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Este Tribunal dejó expresa constancia que la misma no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.
VII.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Junto al libelo de la demanda:
1-) Copias certificadas de expediente Nº 051-2009-01-01027, relacionada al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana JOSMARY SEQUEA SILVA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK C.A., cursante a los folios 19 al 83 del respectivo expediente, por lo tanto calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la contraparte, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
VIII.
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente:
No presentó escrito de informes en la oportunidad correspondientes.
Tercero interesado:
No presentó escrito de informes en la oportunidad correspondientes.
IX.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2010-0305, dictada en fecha 23 de Abril de 2010, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“ DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDNCIAL NRO. 6.603.- Fue negada en el acto de contestación, sin embargo, esta juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a).- la solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenían mas de tres (03) meses l servicio del patrono; c) no eran trabajadores temporero, eventual u ocasional; d) no eran funcionarios del sector publico y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el decreto presidencial establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falsa, esta “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz,, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente y ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones Valisaek C.A., el Reenganche de la trabajadora JOSMARY SEQUEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 20.506.240 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (31/08/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.”
X
FALSO SUPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Alega la parte recurrente que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoria del Trabajo, da por hecho que la parte solicitante impugnó todas las pruebas de la parte solicitada, es decir de su representada, las desecho, sin tomarlas en cuenta a la hora de declarar con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la ex trabajadora.
Al respecto es oportuno destacar que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre del año 2004, correspondiente al expediente Nro. 14349 del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Eduardo Lucero Ramírez, contra la Resolución numero 74 de 26 de junio de 1997, emanada del Ministerio de Justicia Ministerio del Interior y Justicia; la sala política administrativa, se pronuncio en ese sentido.
“Por las razones anotadas, la Resolución numero 74 de fecha 26 de junio de 1997, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En esta sentido, la administración valoró una sola prueba, cuando en autos constaba otros elementos probatorios que vinculándolos entre si, arrojan indicios de que efectivamente el volcamiento fue en el sitio donde el recurrente señaló. La administración no paso entonces a analizar estas pruebas, evidenciándose así un silencio de prueba, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, razón por la cual, la Resolución cuestionada debe ser anulada por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho.
XI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:
“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia N° 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.,
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso ( Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de octubre de 2004).
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 051-2009-01-01027, dictada en fecha 23 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana JOSMARY SEQUEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.506.240, en contra la empresa INVERSIONES VALISAEK C.A., ordenándosele el cumplimiento de tal acto administrativo.
Primeramente, corresponde a quien suscribe, determinar la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes contratantes, a los fines de verificar la existencia del denunciado vicio de falso supuesto.
Cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in comento. Ello ha sido señalado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el caso: Rossanna Olgaret Romero Muñoz contra la Contraloría del Municipio San Rafael del Onoto del Estado Portuguesa, en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.” (Cursivas añadidas).
Observa esta juzgadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada alegó lo siguiente en el acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”: a.- ¿ Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contesto la empresa: Prestó servicio para la empresa. b.-) Si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contesto la empresa: No por cuanto ya no trabaja en la empresa. c.-) Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?. Contesto la empresa: No, se culminó un contrato de trabajo, se procedió a efectuar la liquidación de la trabajadora que le correspondía y la misma la recibió conforme. Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a la trabajadora JOSMARY SEQUEA SILVA, probar que efectivamente la habían despedido injustificadamente y no por una culminación de contrato, asimismo, probar que no había recibido liquidación alguna, tal y como consta a los autos rielante en el folio 62 del respectivo expediente para que el Inspector del Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por la ciudadana JOSMARY SEQUEA SILVA, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto, constatado cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo.
Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, de las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto y por violentar el Principio de Legalidad. Y así se establece.
XII.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ANTONIO ANDONI ORTUONDO SANCHEZ, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2010-0305 del expediente Nro. 051-2009- 01- 01027, dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JOSMARY SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.506.240.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABOG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
Exp. FP11-N-2010-000388
RGB/Rgoitia
150512
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