REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR . EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Mayo de 2012.-
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N- 2012-000108
ASUNTO : FH16-X-2012-000039

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN JOSE LANZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 81.668.765, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES LANZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 32, Tomo A-25, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 30 de abril del 2010, anotada bajo el Nro. 26 Tomo 26-A, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.754.761, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.379; el cual interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2012-128, dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALCADIO RAFAEL SALAS, venezolano, titular de cédula de Identidad Nro. V- 11.005.073, en contra de la referida empresa, tramitada en el expediente identificado con el número 051-2011-01-001292, y a su vez solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme las siguientes consideraciones:

I.-
ANTECEDENTES
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el ciudadano JUAN JOSE LANZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 81.668.765, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES LANZ C.A., debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.754.761, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.379; parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, alegando lo siguiente: “ Que en el expediente administrativo anexo al presente Recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, podemos constatar los vicios que se denuncia en la presente acción, los cuales fueron bien detallados con anterioridad y que ratifica en la siguiente sección: 1.-) La solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos no fue firmada por el ciudadano Arcadio Rafael Salas, lo que hace nula dicha solicitud; 2.-) en el supuesto de haber sido firmada por el ciudadano Arcadio Rafael Salas, entonces no tuvo asistencia jurídica tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.-) partiendo del supuesto de que la referida solicitud hubieses sido firmada por el ciudadano Alcaldio Salas, se instauro el procedimiento administrativo como se llevo a cabo, el órgano administrativo al dictar su providencia administrativa, por u lado hace un total silencio a la solicitud hecha por esta representación sobre la incompetencia del referido órgano administrativo, toda vez que el órgano competente para conocer de tal estabilidad debía ser el órgano jurisdiccional, y por la otra, aprecia las pruebas documentales promovidas por esta representación y les da pleno valor probatorio en sus consideraciones. Por el contrario, el órgano administrativo, ordena el Reenganche en la valoración errada de que el trabajador esta amparado por la inamovilidad presidencial, siendo que realmente el trabajador desempeñaba un cargo de confianza y por tanto, esta excluido expresamente del decreto de inamovilidad especial y actuando sin competencia dictó la citada providencia, valorando el decreto de inamovilidad y considerando que también tenia la competencia para verificar los supuestos de inamovilidad. Por todas las consideraciones es por lo que creo que están dados los extremos exigidos para la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2012-128 y su respectiva nulidad, ya que son evidentes los vicios que se denuncian en el presente caso y es una necesidad y un derecho consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la de preservar la correcta aplicación del derecho, aun en la llamada justicia administrativa.”

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las siguientes consideraciones:

II.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En análisis de los antecedentes antes expuestos, esta Juzgadora de Justicia, estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, se hace una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Aunado a lo anterior, debe ésta Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló:

“Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.
A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs Francisco Pérez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, debe esta Juzgadora evaluar si en el caso sub examine se encuentra acreditada la existencia concurrente de los referidos requisitos, observándose del contenido de las actas procesales del presente asunto, que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó anexo la libelo del recurso de nulidad los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 2012-00128, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signada con el expediente Nro. 051-2011-01-01292.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Y así se establece.

III.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2012-128, de fecha 19 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALCADIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.005.073 y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE los efectos de la resolución supra identificada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del Mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012). Siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE JUICIO

Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ


EXP. FH16-X-2012-000039
RGB/rgoitia
160512