REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de mayo de 2012.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001168
ASUNTO : FP11-L-2006-001168
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos JESUS MEDRANO, MIGUEL AROCHA, ORLANDO SILVA, LUIS GONZALEZ, PEDRO RUIZ y REGULO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.046.306, V- 8.898.550, V- 8.401.344, V- 12.006.498, V- 4.006.781 y V- 1.497.298, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos RHONA RAMOS, JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, KAROLAYM JOSEFINA DIAZ S., RICARDO COA y ANAELIT NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 108.371, 21.482, 91.896, 106.926, 125.608, 33.829 y 121.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YURAIMA PATRICIA CABRERA, NESTOR AGUILAR QUINTERO, NINOSKA AZOCAR, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, FRANCISCO ARTIGAS PEREZ, CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, MELISSA ANNY MADRID COA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.010, 82.436, 106.602, 112.911, 57.936, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO A RECIBIR PENSION POR INCAPACIDAD.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 04 de Agosto de 2006, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por DERECHO A RECIBIR PENSION POR INCAPACIDAD, interpuesto por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 108.483, en representación de los ciudadanos JESUS MEDRANO, MIGUEL AROCHA, ORLANDO SILVA, LUIS GONZALEZ, PEDRO RUIZ y REGULO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.046.306, V- 8.898.550, V- 8.401.344, V- 12.006.498, V- 4.006.781 y V- 1.497.298, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA).
En fecha 08 de Agosto de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 11 de Agosto de 2006, en fecha 08 de Diciembre de 2006, presentaron las partes escrito de transacción con respecto al ciudadano RUIZ GONZÁLEZ PEDRO ANTONIO, en fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, homologo la referida transacción, en fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, desiste de la acción intentada, en fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal antes señalado homologa el desistimiento, en fecha 19 de Enero de 2009, se realizo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, dándose por concluida la misma en fecha 21 de Abril de 2010.
En fecha 27 de Abril de 2010, la sociedad mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, (CVG ALCASA), consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 12 de Mayo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Julio de 2010. En fecha 01 de Julio de 2010, se difiere la audiencia para el día 15 de Julio de 2010, en fecha 02 de Febrero de 2011, se aboco la Jueza que preside este Despacho, en fecha 12 de Diciembre de 2011, se fijo la audiencia para el día 16 de Febrero de 2012, en fecha 13 de Marzo de 2012 se fijo la audiencia para el día 04 de Mayo de 2012.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 04 de mayo de 2012, y difiriéndose el dispositivo del fallo en fecha 11 de Mayo de 2012, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
• Que presto servicio el ciudadano Regulo Calzadilla, después de dedicarle años de servicio y gran parte de su vida, adquiriendo enfermedad, debidamente certificada por el IVSS.
• Que cotizo durante sus años de servicio dentro de CVG Alcasa, al fondo de jubilaciones y pensiones el cual se hacia por descuento en nomina de nuestro mandante, dado a que el trabajador era empleado de una empresa del estado, por razones especiales CVG Alcasa, administra el mencionado fondo y el mismo, es para cubrir la eventualidad de los trabajadores como la vejez, incapacidad por enfermedad o accidente profesional de los cotizantes. Por lo motivos antes señalados es digno de este derecho como es, la asignación y el pago de su pensión de incapacidad, ya que es la garantía que tienen y ofrece el estado venezolano, según lo establecido en el articuló 86 de nuestra carta magna.
• Que solicita que den cumplimiento al derecho a recibir una pensión por incapacidad de nuestro mandante, que la demandada sea condenado a la incorporación de nuestro mandante a la nomina de jubilados y pensionados de CVG Alcasa en iguales condiciones a los demás enfermos ocupacionales certificados por el IVSS que fueron trabajadores activos como nuestro poderdante, al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde la fecha en que nuestro mandante fue despedido por su patrono, hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones para lo cual solicita experticia complementaria dada la naturaleza de lo peticionado y al pago de las costas del presente proceso.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Que como punto previo de conformidad con lo establecido en el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, opone a la parte actora como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esto es, la inadmisibilidad de la acción propuesta contra su representada por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones legales antes citadas.
• Que admite que el accionante presto sus servicios para su representada desde el día 22 de Mayo de 1989 hasta el día 15 de Junio de 1999.
• Que admite que el mencionado ciudadano al terminar la relación de trabajo cobro efectivamente todas sus prestaciones sociales y cualquier otro concepto laborales que se hubiese derivado de la relación de trabajo que lo vinculo con su representada.
• Que negó, que el actor haya adquirido enfermedad ocupacional alguna en la empresa mientras prestaba sus servicios para la misma, razones por las cuales negó que las supuestas enfermedades padecidas por el actor hayan sido certificadas por el IVSS, como enfermedades ocupacionales.
• Que negó, que el actor se haya convertido en operarios pasivos conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
• Que negó, que el accionante sea acreedor de la asignación de pensión de jubilación conforme a la mencionada ley.
• Que negó, que su representada pueda ser condenada a incorporar a el actor a la nomina de jubilados y pensionados de la misma.
• Que negó, que el actor debe ser jubilado o pensionado por su representada razones por las cuales negó que los mismos sean beneficiarios de los reajustes de pensiones que involucra a los trabajadores pasivos de la empresa toda vez que el mencionado ciudadano no es trabajador pasivo de su representada.
• Que oponen en este acto al actor como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto del actor para intentar la presente demanda como de su representada para sostener el presente juicio.
• Que es improcedente la reclamación, en virtud que los requisitos que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su articulo 3º establece lo siguiente: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: -. cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Por lo que no consta a los autos que el actor se encuentre dentro de los supuestos previstos en la citada norma a los efectos de ser acreedor o que al referido ciudadano les haya nacido el derecho a ser jubilado por parte de su representada conforme a la citada disposición.
• Que invoca la prescripción de la acción.
V.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en que den cumplimiento al derecho a recibir una pensión por incapacidad de su mandante, que la demandada sea condenado a la incorporación de su mandante a la nómina de jubilados y pensionados de CVG Alcasa en iguales condiciones a los demás enfermos ocupacionales certificados por el IVSS que fueron trabajadores activos como su poderdante, al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde la fecha en que su mandante fue despedido por su patrono, hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones para lo cual solicita experticia complementaria dada la naturaleza de lo peticionado y al pago de las costas del presente proceso. Asimismo, la parte demandada admitió algunos derechos y otros los negó, alegando la falta de cualidad de interés y la prescripción de la acción.
VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción: es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el juicio que por beneficio de jubilación. Sentencia Nro. 1219 de fecha 04 de Abril de 2010, sigue el ciudadano AQUILES CEDEÑO INFANTES, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), estableció lo siguiente:
“En la contestación a la demanda la empresa accionada alegó la defensa de prescripción de la acción, respecto al pago de diferencias dejadas de percibir por el actor, por conceptos de: reajustes de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el año 2003; utilidades o bonificaciones de fin de año de los períodos 2001 al 2003, así como los intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta el 2003.
Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar: ( subrayado por el tribunal).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante ccomunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ciudadano Isaías Suárez Chourio, recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio que por beneficio de jubilación siguen JOSÉ HERNÁNDEZ y PASCUALA TRUJILLO, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).
“Estableció que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho de recibir pensión por incapacidad, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
De conformidad con un análisis a la jurisprudencia supra señalada y el examen de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, procede entonces esta Juzgadora a analizar la defensa opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción. La cual debe tomarse en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda. La parte actora consignó prueba documental que riela al folio 134 de la presente pieza, constancia de trabajo para el IVSS donde se pudo constatar la fecha de ingreso la cual fue el día 22 de Mayo de 1989 y la fecha de egreso la cual fue el día 15 de Junio de 1999, y a la fecha de la interposición de la demanda la cual fue el día 04 de Agosto de 2006, ha transcurrido mas de tres años, tal como lo establece el articulo 1.980 del Código Civil venezolano y lo ha sostenido el criterio de la Sala antes señalada.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION por DERECHO A RECIBIR PENSION POR INCAPACIDAD, incoada por el ciudadano REGULO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.497.298, en contra de la C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2.012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
Exp. FP11-L-2006-001168
RGB/rgoitia
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