REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de mayo de 2012.-
200º Y 151º
ASUNTO: FH16-X-2012-000045
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.956.407, en su carácter de representante de la empresa RODRILLOS INDUSTRIALES GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el nro. 25, tomo 66- A- pro., el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 2011-0586, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SIMON DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.358.319, en contra de la referida empresa, tramitada en el expediente identificado con el número 051-2011-01-00591, y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:
Sostiene la parte accionante: Que la providencia administrativa vulnera el principio de legalidad, el derecho a la defensa, por haber distorsionado la ocurrencia real del despido, evitando aplicar la caducidad de la acción alegada y probada, desencadenando en la figura de falso supuesto de hecho.
Que el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos parte de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración. Sin embargo a objeto de evitar que el acto administrativo pueda causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, la ley faculta al Tribunal Supremo de Justicia para suspender a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya n8lidad haya sido solicitada.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Con respecto a los presupuestos cautelares, como requisitos de fundabilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Tribunal, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En relación a lo anterior, el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, señala la existencia del Fumus Boni Iuris, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. El cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocer, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, del decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende la estimación de la demanda y del Fumus Periculum In Mora, lo que constituye el peligro en el retardo, concerniente a la presunción de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en otras palabras, ello se patentiza cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto al posible daño patrimonial por el pago de los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo y en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se declara.
La Jueza Cuarta temporal de Juicio
Abg. Raquel Del Valle Goitia Blanco
La Secretaria de Sala
Abog. Mariangela Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó sentencia interlocutoria, siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.).
La Secretaria de Sala,
Abg. Mariangela Rodríguez
Exp. FH16-X-2012-000045
RGB/rgoitia
210512
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