REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, ocho (08) de Mayo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000017
ASUNTO : FP11-O-2012-000017
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: ciudadanos ACAGUA ALI y MARTINEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.557.517 y V- 16.844.417, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, TORRES ELIBETH, YURNIS MAITA, HECTOR BARRIOS, JOSE RUBEN REYES, MILAGROS RODRIGUEZ, MAURIS ANZOÁTEGUI y LUCRECIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 113.718, 141.984, 80.305, 143.605 y 130.843, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA AGRAVIANTE: ciudadano PROSPERO ALEXIS MONCADA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.622.828, en su condición de Presidente de la referida sociedad, debidamente asistido por el ciudadano EGDER JOSE CARDOZO PANTOJA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.373.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 29 de Febrero de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NERIA MADRID, abogada, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.095, apoderada judicial de los ciudadanos ACAGUA ALI y MARTINEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.557.517 y V- 16.844.417, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A.
En fecha 01 de Marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 05 de Marzo de 2012, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de Abril de 2012, la secretaria de sala dejó constancia de la materialización del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en fecha 26 de Abril de 2012 de la sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A.
En fecha 26 de Abril de 2012, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 30 de Abril de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.-
DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEJOSOS
Alegaron los quejosos que ingresaron a prestar servicios personales en fecha 26 de Enero de 2010 y el 24 de Julio de 2010, desempeñando los cargos de paletizador, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.450,80 mensual, y es el caso que en fecha 21 de Mayo de 2011, ambos respectivamente, la sociedad mercantil procedió a despedirlos, es decir luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 25 días y 9 meses y 27 días, respectivamente de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil Electri-Edificaciones Osertep, C.A., situación esta que lesiono de manera inminente el derecho fundamental del trabajo y a estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraban plenamente amparado por la inamovilidad laboral.
Alegaron que se desarrollo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento hábil es decir, en fecha 23 de Mayo de 2011 procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00343 de fecha 21 de Julio de 2011, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alegaron que la sociedad no acato la referida providencia por lo que se procedió de manera forzosa y se propuso la aplicación del procedimiento de sanción.
Alegaron que en virtud de la conducta de la sociedad renuente y contumaz lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa, es que se interpone recurso de amparo constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y que en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem.
Alegaron que solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
III.-
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
Alegó que los trabajadores están intentando la acción de amparo constitucional por el desacato de la Providencia Administrativa, ellos fueron trabajadores prestaron servicios.
Alegó, que el objeto o función de su representada es suministrar personal a un servicio o a una empresa.
Alegó, que suministra personal a la empresa corporación venezolana de cementos, prestan un servicio de cargar cemento.
Alegó, que los trabajadores tuvieron infracciones fueron notificados por el presidente ciudadano Alexis Moncada.
Alegó, que tuvieron problemas con el gerente lo agredieron verbalmente, llamaron a los ciudadanos de recursos humanos que no los querían porque no cumplen su función se hizo una reunión no los queremos de verdad.
Alegó, que transcurrió seis meses después de la Providencia Administrativa por lo que se acoge a la caducidad de la acción.
Alegó, que no tienen inconveniente en reengancharlo lo que no hay es donde ubicarlos.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Alegó, que señala que la agraviante debió atacar la Providencia Administrativa por medio de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa o en su defecto en sede Administrativa.
Alegó, que el objeto de la presente acción de amparo es por la contumacia del patrono.
Alegó, que de los resúmenes de las actas que conforman la presente causa y de los alegatos por las partes y haciendo un análisis es pertinente señalar que en el caso de la sentencia Nro. 1952 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/11, caso Franceliza Pérez y sentencia Nro. 2308 de fecha 14/0272006, caso Vigiman, se da el presente caso solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
PRUEBAS DE LOS QUEJOSOS:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alegó que constan a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa. La parte agraviante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
La parte agraviante consignó copias de comunicación de fecha 16 de mayo de 2012. La parte agraviada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
V.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegaron los quejosos que ingresaron a prestar servicios personales en fecha 26 de Enero de 2010 y el 24 de Julio de 2010, desempeñando los cargos de paletizador, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.450,80 mensual, y es el caso que en fecha 21 de Mayo de 2011, ambos respectivamente, la sociedad mercantil procedió a despedirlos, es decir luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 25 días y 9 meses y 27 días, respectivamente de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil Electri-Edificaciones Osertep, C.A., situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental del trabajo y a estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraban plenamente amparado por la inamovilidad laboral. Se agoto el procedimiento administrativo, y solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos
Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 12 al 81 procedimiento de providencia administrativa Nro. 2011-000343, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 21 de Julio de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 57 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa, asimismo, consta a los autos en el folio 58 el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2011-01-00472, en fecha 08 de Agosto de 2011; igualmente cursa al folio 74 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por los ciudadanos ACAGUA ALI y MARTINEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.577.517 y V- 16.844.417, respectivamente. Y así se establece.
VI.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ACAGUA ALI y MARTINEZ HENRY, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.577.517 y V- 16.844.417, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los ciudadanos ACAGUA ALI y MARTINEZ HENRY y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy a la quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la sociedad mercantil ELECTRI-EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud que de la actuación de la agraviante no reviste el carácter de temerario.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena que las partes en la presente acción, hagan constar en autos dentro de los dos (02) días hábiles siguiente el cumplimiento de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de de Mayo Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
Exp. FP11-O-2012-000017
RGB/rgoitia.
080512
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