REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 16 de mayo de 2012
Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000360
ASUNTO : FP11-L-2010-000360

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR SANCHEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI, ORIANA GUTIERREZ, SOFIA SEISDEDOS y ANGEL LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 08 de abril de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por los ciudadanos JESUS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 12 de abril de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 15 de abril de 2010 el aludido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de junio de 2011, culminando el 19 de septiembre 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 06 de octubre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio por espera de las resultas de las pruebas de informes, realizándose la misma el día 10 de mayo de de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alegan en su libelo de demanda que los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, el día 01 de enero del año 2009, los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VASQUEZ y en fecha 01 de marzo de 2009 el ciudadano LUPERSIO LEZAMA, los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES y HENRY VELÁZQUEZ en los cargos de vigilantes, la ciudadana OSNEIDA ORTIZ, en el cargo de Personal de mantenimiento y el ciudadano LUPERCIO LEZAMA, en el cargo de obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 m. y de 02:00 p. m. a 05:00 p. m. y los días sábados de 08:00 a. m a 12:00 m., mientras que los vigilantes trabajaban por guardias bajo un sistema de rotación, en un horario de 06:00 a. m. a 06:00 p. m. y de 06:00 p. m a 06:00 a. m, de lunes a domingo, según el turno que les tocara, trabajaron hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el Director de Recursos Humanos, de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, manifestándole que hasta ese día prestarían sus servicios en la referida Alcaldía, obligándolos a abandonar sus puestos de trabajo por sus propios medios, porque de lo contrario serian desalojados y obligados a abandonarlos por la fuerza publica, también les manifestaron que si quería que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que debería acudir por ante los Tribunales del Trabajo.

Aducen que por lo antes expuesto es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud de que la referida ha negado hasta el día de hoy cancelarles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que durante el tiempo que prestaron servicios, estas no les fueron canceladas.

Alegan que demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, por los siguientes conceptos:

CIUDADANO PEDRO LINARES
CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE CONTRATACION 02/01/2009
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 05/03/2010
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO Y 02 MESES
SALARIO BASICO 33,33
SALARIO NORMAL 33,33
SALARIO INTEGRAL 42,41
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.327,78
VACACIONES VENCIDAS 500,00
VACACIONES FRACCIONADAS 88,67
BONO VACACIONAL VENCIDO 233,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 44,33
AGUINALDO FRACCIONADO 636,11
CESTA TICKET NO CANCELADA 3.957,75
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 164,31
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 3.180,55
TOTAL 11.132,84


CIUDADANO JESUS CONTRERAS
CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE CONTRATACION 02/01/2009
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 05/03/2010
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO Y 02 MESES
SALARIO BASICO 33,33
SALARIO NORMAL 33,33
SALARIO INTEGRAL 42,41
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.327,78
VACACIONES VENCIDAS 500,00
VACACIONES FRACCIONADAS 88,67
BONO VACACIONAL VENCIDO 233,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 44,33
AGUINALDO FRACCIONADO 636,11
CESTA TICKET NO CANCELADA 3.957,75
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 164,31
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 3.180,55
TOTAL 11.132,84


CIUDADANO HENRY VELÁZQUEZ
CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE CONTRATACION 02/01/2009
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 05/03/2010
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO Y 02 MESES
SALARIO BASICO 33,33
SALARIO NORMAL 33,33
SALARIO INTEGRAL 42,41
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.327,78
VACACIONES VENCIDAS 500,00
VACACIONES FRACCIONADAS 88,67
BONO VACACIONAL VENCIDO 233,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 44,33
AGUINALDO FRACCIONADO 636,11
CESTA TICKET NO CANCELADA 3.957,75
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 164,31
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 3.180,55
TOTAL 11.132,84


CIUDADANO OSNEIDA SOLIS
CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE CONTRATACION 02/01/2009
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 05/03/2010
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO Y 02 MESES
SALARIO BASICO 33,33
SALARIO NORMAL 33,33
SALARIO INTEGRAL 42,41
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.327,78
VACACIONES VENCIDAS 500,00
VACACIONES FRACCIONADAS 88,67
BONO VACACIONAL VENCIDO 233,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 44,33
AGUINALDO FRACCIONADO 636,11
CESTA TICKET NO CANCELADA 3.957,75
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 164,31
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 3.180,55
TOTAL 11.132,84


CIUDADANO LUPERCIO LEZAMA
CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE CONTRATACION 01/03/2009
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 05/03/2010
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO Y 02 MESES
SALARIO BASICO 33,33
SALARIO NORMAL 33,33
SALARIO INTEGRAL 42,41
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.904,63
VACACIONES VENCIDAS 500,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 233,33
AGUINALDO FRACCIONADO 636,11
CESTA TICKET NO CANCELADA 3.441,25
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 106,85
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 3.180,55
TOTAL 10.002,73


2.2. De los alegatos de la demandada

La actora señaló en su escrito libelar que niega la relación de trabajo con los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente, toda vez que los mismos nunca han sido trabajadores de ella.

Alega que para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, es difícil negar y contradecir razonadamente los pocos hechos alegados en el presente juicio, toda vez que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de donde obtienen los montos que alega son adeudados, tampoco explican en su libelo de donde obtienen las partes accionantes las supuestas remuneraciones que les corresponden que en este acto niega por no adeudar cantidad alguna de dinero a los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente.

Señala que toda demanda como requisito fundamental debe bastarse por si misma, en el sentido de tener una exposición concatenada entre los hechos alegados y el derecho invocado. De manera que, la narración de los hechos, debidamente concatenada con el derecho, permite conocer definitivamente la pretensión cuya satisfacción solicitan los actores, así como su cuantía y exigibilidad, y no pueden pretender los actores que la parte demandada, y en todo caso el Juez pueda inferir la existencia de un derecho, sin que existan hechos que lo sustenten.

Alega que la prueba debe recaer sobre las alegaciones, que es lo que se conoce como la carga de la prueba, pero dado la especialidad del derecho del trabajo se hace necesaria la existencia de un hecho afirmado para poder demostrar su existencia o bien negarlo, y así fundamentar razonadamente dicha negación, a los fines de dar cumplimiento con el principio que señala que para demostrar un hecho en el proceso, es requisito fundamental su previa afirmación, bien por los actores en su libelo de demanda o bien por el demandado en la contestación.

Señala que estas alegaciones son totalmente pertinentes a la luz del libelo de la presente demanda, a través de la cual los actores pretende de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, el pago de ciertas cantidades de dinero originadas por unos supuestos conceptos derivados de la relación laboral, de dicho libelo de demanda no se puede evidenciar, una relación de hechos que sustenten tal pretensión, con lo cual existe una imposibilidad manifiesta para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, primero de negar hechos no alegados y segundo de probar esos mismos hechos no alegados por la actora, en tal sentido es con el libelo de demanda, y no en otra oportunidad, que la actora debía exponer sus respectivas afirmaciones de hecho, que permitiera deducir con claridad y precisión los alcances de su pretensión, tal como lo dispone el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que terminado el lapso para contestar la demanda, no podrá los actores invocar nuevos hechos, puesto que ellos indefectiblemente quedaran fuera del debate probatorio, y como consecuencia de ello del tema objeto de la decisión, y es que el principio expuesto en el precitado articulo 364 del Código In comento, esta destinado a tutelar de la manera mas efectiva el principio del derecho a la defensa de la parte demandada, quien esta obligada a contestar la demanda conforme a los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda, no existiendo otra oportunidad para defenderse de los argumentos expuestos por los actores.

Alega que los actores pretende imputar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, el pago de unos supuestos conceptos derivados de una supuesta relación laboral inexistente.

Alega que los actores se limitan a alegar sin explicar el fundamento de sus alegatos, y no logran determinar con claridad cuáles son los hechos que les permiten determinar con precisión y como consecuencia de ello el objeto de su pretensión es impreciso y no determinado, es muy fácil accionar por ante los Órganos de Administración de Justicia y limitarse a señalar que se le adeuda a un trabajador una cantidad especifica sin determinar de donde obtiene dicha cantidad; en derecho todo lo que se alega se debe probar, pero lo que se alega debe ser claro y especifico; ya que de lo contrario se le violentaría a la parte demandad en este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, su legitimo derecho a la defensa, ya que le tocaría la difícil labor de tratar de defenderse sin saber que es lo que específicamente se reclama o demanda y mas grave aun sin fundamentación alguna, ante estas consideraciones y ante el obstáculo que conlleva el tratar de desvirtuar hechos imprecisos e infundamentados la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR pasa a negar los hechos de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, le adeude a los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente, la cantidad de Bs. 54.534,09.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente, hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que ellos no eran trabajadores de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR.

Niega, rechaza y contradice que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTDO BOLIVAR haya dejado de cancelarle a los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente cualquier obligación, ya que los mismos no eran trabajadores de la misma.

Niega, rechaza y contradice que cada uno de los conceptos aquí demandados como prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, aguinaldo fraccionado, diferencia de sueldos no cancelas, cesta ticket no cancelada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 de la Ley, ya que los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente no fueron trabajadores de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTDO BOLIVAR.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT); efectuando dicha reclamación en contra de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTDO BOLIVAR. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, aduciendo que entre ella y los demandantes no hubo relación laboral alguna, desconociendo los conceptos demandados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y rechazada como ha sido la prestación del servicio por la demandada; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos en primer lugar a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes; de demostrarse la existencia de la misma, verificar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por los actores; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras ”A” a la letra “K”, insertas a los folios 100 al 121 de la primera pieza del expediente y 02 al 27 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 110 al 121 de la primera pieza y 02 al 23 de la segunda pieza del expediente, por no estar sellados, ni firmados por ningún funcionario de la Alcaldía, desconocen las documentales inserta a los folios 24, 25 y 26 de la segunda pieza por no consta que dicha funcionaria que allí firma sea realmente parte de la Alcaldía, la parte actora manifestó que ratifica el valor probatorio de las mismas, y que la parte demandante pudo haber traído prueba para demostrar que la funcionaria que firma dichas documentales, no lo era, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

Estas instrumentales se refieren a listines de pago de nómina de los demandantes constancias de trabajo, presuntamente emanados de la demandada de autos. Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, con fundamento en que no emanan de ella; este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

2) Prueba de Exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1) La nomina de Aseadores y Vigilantes correspondientes a las semanas del 11/01/10 al 17/01/10 y del 25/01/10 al 31/01/10; el Tribunal deja constancia que la demandada expuso que no los exhibe por no tenerlos en su poder, ya que no existe ningún registro que los actores hayan sido trabajadores para la alcaldía y la parte actora manifestó que aún cuando niegan la relación, se observa que si existía una relación de trabajo y prestaban sus servicios a la alcaldía, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido interpretado en varias ocasiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en la sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se expresó:

“En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio antes referido; el promovente del medio debe 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Pero, para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición del documento contenido en los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, tratándose de la nómina de pago de aseadores y vigilantes de la demandada correspondiente a la semana del 11 de enero al 17 de enero de 2010, queda determinado que los actores cumplieron con el primer requisito, cual es haber acompañado una copia del documento; no siendo necesario que hubiese traído una prueba de que se encontraba en poder de la demandada, toda vez que se trata de un documento que debe llevar la demandada, en su carácter de empleadora, como lo es la nómina de pago de sus trabajadores para la indicada fecha.

En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición del documento que en copia simple se encuentra a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que la parte demandada no exhibió la referida documental; este sentenciador aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 ejusdem, por lo que tiene como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, evidenciándose del mismo que los ciudadanos JESÚS CONTRERA, OSNEIDA SOLÍS, HENRY VELÁZQUEZ y LUPERCIO LEZAMA, actores de este juicio e identificados en el encabezado de este fallo, fueron trabajadores de la demandada, en los cargos de Vigilante Matadero; Mantenimiento/biblioteca; Vigilante sede Alcaldía; y Obrero/Bechara, respectivamente. Así se establece.

3) Prueba Testimonial el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ y LUIS ALBERTO FEBRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos

En atención a que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto de su evacuación, este Tribunal nada tiene que valorar con relación a los mismos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandas:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO CARONI, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta de dichos oficios Nº 5J/618/2011 y 5J/099/2012, los cuales cursan a los folios 62 al 67 y 125 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó con respecto a la prueba de informe dirigida al IVSS, que esta no desvirtúa la relación de trabajo y que le correspondía a la Alcaldía inscribir a dichos trabajadores en ese ente. Sobre los informes del Banco, no realizó la parte actora ninguna observación, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

Con relación a la informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que riela a los folios 62 al 67 de la segunda pieza del expediente, observa este sentenciador que con la misma la demandada intenta demostrar la inexistencia de la relación laboral respecto de los demandantes de autos para con ella. Si bien es cierto que la respuesta de la prueba de informes es concluyente en afirmar que los actores no se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicho medio no es concluyente a los efectos de demostrar el hecho negativo alegado por la demandada; insistiendo quien suscribe que conforme a la más calificada doctrina y a la interpretación de las normas sustantivas laborales, negada la relación de trabajo; corresponde exclusivamente al actor demostrar la existencia de la misma. En consecuencia, a esta prueba de informes promovida por la demandada este sentenciador no le otorga valor probatorio y así, se decide.

Al folio 125 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa solicitada al BANCO CARONI. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de este medio que la mencionada entidad bancaria respondió manifestando que el actor PEDRO LINARES, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-18-7102544306, quien prestó servicios para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTDO BOLIVAR. Asimismo, que el actor JESÚS CONTRERA, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-17-7102640302, quien prestó servicios para la demandada y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, hay que establecer la relación de trabajo existente entre los actores y la demandada, por lo tanto, le corresponde a los actores, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que los unió con la demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:

“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en su fallo número 318, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…” (Cursivas añadidas).

En el presente caso los actores, a los efectos de probar la existencia de la relación personal y de trabajo que los unió con la demandada, promovieron a su favor: 1) la exhibición de la documental inserta a los folios 125 y 126 de la segunda pieza, evidenciándose de la misma que los ciudadanos JESÚS CONTRERA, OSNEIDA SOLÍS, HENRY VELÁZQUEZ y LUPERCIO LEZAMA, actores de este juicio e identificados en el encabezado de este fallo, fueron trabajadores de la demandada, en los cargos de Vigilante Matadero; Mantenimiento/biblioteca; Vigilante sede Alcaldía; y Obrero/Bechara, respectivamente. 2) la prueba de informes al BANCO CARONÍ, con la cual se demostró que el actor PEDRO LINARES, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-18-7102544306, quien prestó servicios para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR; y que el actor JESÚS CONTRERA, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-17-7102640302, quien prestó servicios para la demandada.

De estos medios, se observa claramente la prestación de servicio por parte de los actores, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, prestaron servicios personales para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores y así, se establece.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, el mismo texto establece en su artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (cursivas añadidas).

En atención a la jurisprudencia reproducida en la motiva de este fallo y la norma trascrita, observa el Tribunal que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo al pago de los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), corresponde a la demandada según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así, se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte demandada tiene el deber de demostrar los hechos liberatorios que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que correspondía a la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios.

Como quiera que la demandada tenía el deber de probar los hechos que lo liberan del pago de los conceptos que se derivan en forma directa por la prestación de servicios; al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa ya que no aportó ninguna prueba al proceso referida al pago de los conceptos reclamados, los actores los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, se hacen acreedores de los conceptos demandados por éstos, referentes a antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y así, se establece.

En síntesis de lo anterior, se condena a la Alcaldía demandada a cancelar:

Para cada uno de los demandantes, ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, las siguientes cantidades:

1) Prestación de antigüedad, Bs. 2.327,78
2) Vacaciones vencidas, 15 días por 33,33, total Bs. 500,00
3) Vacaciones fraccionadas, 2,66 días por 33,33, total Bs. 88,67
4) Bono vacacional vencido, 7 días por 33,33, total Bs. 233,33
5) Bono vacacional fraccionado, 1,33 días por 33,33, total Bs. 44,33
6) Aguinaldo fraccionado, 15 días por 42,41, total Bs. 636,11
7) Cesta tickets no cancelada, Bs. 3.957,75
8) Intereses de prestaciones, Bs. 164,31
9) Indemnización del artículo 125 LOT, Numeral 1º Bs. 1.272,22 y Literal c) Bs. 1.908,33 para un total de Bs. 3.180,55.

Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 11.132,84 adeudados a cada trabajador demandante señalado supra.

Y para el demandante, ciudadano LUPERCIO LEZAMA, las siguientes cantidades:

1) Prestación de antigüedad, Bs. 1.904,63
2) Vacaciones vencidas, 15 días por 33,33, total Bs. 500,00
3) Bono vacacional vencido, 7 días por 33,33, total Bs. 233,33
4) Aguinaldo fraccionado, 15 días por 42,41, total Bs. 636,11
5) Cesta tickets no cancelada, Bs. 3.441,25
6) Intereses de prestaciones, Bs. 106,85
7) Indemnización del artículo 125 LOT, Numeral 1º Bs. 1.272,22 y Literal c) Bs. 1.908,33 para un total de Bs. 3.180,55.

Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 10.002,73 adeudados a este trabajador demandante.

En total, la sumatoria de los montos condenado a pagar por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, arroja la cantidad de Bs. 54.534,09 y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos JESUS CONTRERA, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR; y

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz

PCAR/co/jb.