REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2012
Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000040
ASUNTO : FP11-O-2012-000040

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2012-000040;
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.631.139;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, YETSY ROJAS, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN, NERIDA MADRID, ELIBETH TORRES, YURNIS MAITA, LUCRECIA RODRIGUEZ, JOSE REYES, JESUS ANTUARE, ENNA MOGOLLON, JOHAN ARGUELLO, DALYS BERIA, LILIANA PAEZ, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, HUMBERTO SANCHEZ y HECTOR BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 130.843, 141.984, 118.047, 160.010, 164.648, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212 y 113.718, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE DE LEON, EMELY PRIETO y GABRIELA ARAY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.905, 133.103 y 140.555, respectivamente;
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 08 de mayo de 2012, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.631.139, debidamente representado por el ciudadano HECTOR BARRIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.718, r, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A..

En fecha 09 de mayo de 2012 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante sociedad mercantil TRASPORTE BUFALINO, C. A., así como del Ministerio Público.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 15 de mayo de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos del quejoso

Alegó que en fecha 11 de marzo de 2010 interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A., debido a que se violentaron sus derechos laborales de rango constitucional por parte del patrono al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo como Chofer de Ruta, aún cuando se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional signado con el Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo, el cual de manera detallada resume la Providencia Administrativa Nº 2011/00295, que riela en el expediente Nº 051-2011-06-01023.

Alegó que una vez despedido por el patrono, sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A., se vio en la forzosa necesidad de interponer una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, la cual citó a la empresa y cumpliéndose cabalmente el debido proceso y el derecho a la defensa en todas y cada una de las fases procesales en ese procedimiento, y finalmente en fecha 10 de junio de 201, la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar dicta la decisión definitiva y mediante la providencia administrativa Nº 2011-00295, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 08 de agosto de 2011 a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A., se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo ciudadana Joannie García a dar cumplimiento forzoso a la referida decisión, habiendo sido atendido por el Vicepresidente de la empresa, quien manifestó que el trabajador había sido reenganchado en su puesto de trabajo en fecha 21/06/2011; pero aduce el actor que en fecha 25/08/2011 solicitó la aplicación de la propuesta de sanción debido a que la empresa no había dado cumplimiento a la propuesta de sanción.

Alega que se inició el procedimiento de aplicación de sanción, el cual fue sustanciado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, bajo el expediente Nº SS-2012-014, la cual le fue debidamente notificada a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A., en fecha 09 de febrero de 2012, y que la empresa no cumplió voluntariamente con reengancharlo ni pagarle los salarios caídos.


2.2. De los alegatos de la presunta agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, el co-representante judicial de la presunta agraviante, alegó que debido a que en el expediente signado con el Nº FH16-X-2012-000027 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, existe una suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2012-0014 de fecha 09 de febrero de 2012, aduce que en consecuencia es improcedente la pretensión de amparo, pues no se dan los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo. Adujo además que no se encontraban cubiertos los otros requisitos de procedencia perfilados por la Sala Constitucional para que se pueda ejecutar por esta vía el amparo, por tanto pidió que se declare sin lugar la pretensión.


2.3. Pruebas del quejoso

En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2010-01-00271 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 121 al 160 del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-06-01023, contentivo del procedimiento de sanción aperturado a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 11 al 120 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.


2.4. Pruebas de la agraviante

Promovió copias certificadas del cuaderno separado signado con el N° FH16-X-2012-000027, contentivo de la sentencia de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-0014 de fecha 09 de febrero de 2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz. La parte actora no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido, Así se establece.


2.5. De la opinión del Ministerio Público

Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la exposición de los alegatos orales por las partes, la representación del Ministerio Público opinó manifestó que vista la argumentación de las partes y pese a las pruebas aportadas por la agraviante donde se evidencia la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 2012/0014 de fecha 09 de febrero de 2012 y se observó el incumplimiento de los supuestos para que sea declarada a favor la pretensión de amparo, es por lo que se solicita se declare improcedente el presente amparo.


2.6. De los fundamentos de la decisión

La parte actora pretende que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el mismo, con fundamento en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00295 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix. Por su parte, la demandada en amparo alega que la pretensión constitucional es improcedente, toda vez que mediante fallo de fecha 14 de mayo de 2012, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, se suspendieron los efectos de la providencia administrativa que la declaró infractora. Además, adujo que no se cumplen ninguno de los requisitos perfilados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la pretensión. La litis se circunscribe entonces a determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la pretensión constitucional invocada.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

…omissis…

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

...omissis…

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma concurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; expresó lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Del fallo trascrito se colige, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, ahora, competencia atribuida a los que Juzgados laborales (Vid. Sentencia Nº 955 del 23/09/2010, Sala Constitucional).

También reconoce el fallo, que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento de la ejecución de la orden administrativa afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Entonces, concluye el fallo, estableciendo que en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, colocando como ejemplo el reenganche.

Revisada la causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que la demandada en amparo alegó que la Providencia Administrativa Nº 2012-0014 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix que resolvió declarar infractora a la demandada y sancionarla con el pago de una multa, mediante fallo de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, ordenó la suspensión de sus efectos.

Que la demandada promovió copia certificada del aludido fallo (folios 183 al 189) donde se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia que sancionó a la demandada, la actora no hizo ninguna observación sobre la aludida copia y este Tribunal le otorgó valor probatorio. No obstante ello, advertido este sentenciador de la posible existencia de un fallo que haya ordenado la suspensión de los efectos de la providencia que ordenó la multa a la demandada, procedió a verificar su existencia por vía de la notoriedad judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.106 del 3 de junio de 2005, (caso: Luís Ignacio Diego Lasso) sostuvo:

“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursivas añadidas).

Para el autor Humberto E. T. Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Primera Edición, Caracas, 2009, Tomo I, pág. 121): “…En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Cursivas y negrillas añadidas). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1445 del 10/08/2001 y Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1096 del 13/10/2010).

Con arreglo a la doctrina de la notoriedad judicial, puede este Juzgador (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Así lo hizo este Sentenciador en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo, constatando personalmente a través de la herramienta informática: Sistema de Gestión de Datos Juris 2000 y con el físico del expediente N° FP11-N-2012-000050 y su cuaderno separado N° FH16-X-2012-000027, correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, toda vez que ambos Juzgados (aquél y éste) comparten la misma sede física y archivo; evidenciando que la aludida causa cursa efectivamente en el indicado Tribunal y que mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2012/0014, que es la que declaró infractora a la demandada en amparo y le impuso una multa por el presunto incumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche.

En este sentido, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada supra, número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, debe agotarse el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época, en su Título XI, y es entonces cuando puede al presunto agraviado recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, ahora, competencia atribuida a los que Juzgados laborales (Vid. Sentencia Nº 955 del 23/09/2010, Sala Constitucional).

Entonces, como quiera que en el caso de autos ha quedado evidenciado que la providencia administrativa que declaró infractora a la empresa demandada y le impuso una multa, actualmente se encuentra con sus efectos suspendidos producto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito del Trabajo, ello desemboca en que el procedimiento de multa no ha sido agotado; y por ende no puede el actor (presunto agraviado) recurrir a los mecanismos jurisdiccionales por vía del amparo, tal como ha ocurrido en este caso.

Yerra la demandada, cuando aduce que no se encuentra cubierto el primero de los requisitos de la citada sentencia del caso Guardianes Vigimán, C. A., esto es “…1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…”, toda vez que no está demostrado en autos que la orden judicial de suspensión cautelar de los efectos dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo lo sea sobre la providencia administrativa N° 2011-00295, que sí fue la que ordenó el reenganche.

Empero, insiste este sentenciador, que ha sido clara la sentencia N° 2308 de la Sala Constitucional en exigir que para que el interesado pueda acudir a la vía jurisdiccional por amparo, debe previamente haber instado la ejecución de la providencia en esa sede administrativa; y si el agraviante no cumple, agotar el procedimiento de multa. En el caso bajo examen, el procedimiento de multa no se encuentra agotado, toda vez que han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa que ponía fin a ese trámite; así las cosas, el actor LUIS RAFAEL MARCANO, no puede ampararse para solicitar el cumplimiento de la orden de reenganche, pues le falta un supuesto de procedencia que cumplir, que no es otro que haber agotado el procedimiento de multa, el cual como se ha visto –se insiste- no se ha agotado aún, producto de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que sancionaba a la demandada en amparo. Así se decide.

Amén de lo expuesto hasta este punto del análisis, advierte este sentenciador que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos de la citada sentencia del caso Guardianes Vigimán, C. A., esto es “…2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo …”. Ello puede establecerlo este sentenciador de las copias certificadas aportadas por el propio actor a su libelo, específicamente del acta inserta al expediente administrativo N° 074-2010-01-00271 cursante al folio 148 del expediente, fechada 08 de agosto de 2011, donde la Sub-Inspectora del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa demandada; habiéndole manifestado la representación patronal que el trabajador había sido reenganchado a su puesto de trabajo desde el 21/06/2011 y se le habían cancelado los salarios caídos, lo cual no se evidencia de lo que manifestó el propio patrono, sino que de la constatación de esa circunstancia efectuada por la funcionaria, dejó constancia de que la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C. A. sí acató la ejecución forzosa de la providencia administrativa (véase parte final de la referida acta).

Es menester destacar, que la ejecución forzosa efectuada el 08/08/2011 tiene lugar con motivo de la diligencia presentada por el actor en fecha 23/06/2011 (folio 145 del expediente), donde se evidencia que el propio actor manifestó que la empresa demandada lo había reenganchado a su puesto de trabajo, pero como chofer de patio y no como chofer de ruta. Luego de la actuación del 08/08/2011, el actor suscribe una nueva diligencia en fecha 25/08/2011 (folio 153) y establece que la empresa lo reenganchó, pero nuevamente alegando que lo hizo con el cargo de chofer de patio y no como chofer de ruta. Además de ello, manifestó que en fecha 18/08/2011 había sido despedido de la empresa y que le habían sido cancelados los salarios caídos hasta esa fecha (18/08/2011), solicitando entonces la apertura del procedimiento de sanción.

Este Tribunal debe destacar dos aspectos relevantes de las mencionadas actuaciones del actor. En primer lugar, existe un reconocimiento expreso del actor de que fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 21/06/2011, su discrepancia con la ejecución de la providencia efectuada por la empresa, consiste en que fue reenganchado con el cargo de chofer de patio y no como chofer de ruta. Sobre el particular, debe referir quien suscribe, que en la solicitud de reenganche del actor presentada en fecha 19/11/2010 (folio 64), manifestó que ocupaba el cargo de chofer en la empresa demandada, sin hacer distingo de su condición: “chofer de patio” ó “chofer de ruta”, lo cual ha debido desembocar en una nueva solicitud ante el órgano administrativo del trabajo por la presunta desmejora –si es que realmente la hubo-, encontrando este Tribunal, que no se evidencia, entonces, que la empresa demandada en amparo haya sido contumaz en la ejecución de la providencia administrativa N° 2010-295, toda vez que el mismo actor reconoció su cumplimiento en los términos que ha destacado este Juzgador.

En segundo lugar, demostrado como está que la empresa reenganchó al actor desde el 21/06/2011, si éste en fecha 25/08/2011 alegó haber sido despedido nuevamente, debió fue intentar una nueva solicitud de reenganche; por cuanto ello se constituía en un nuevo hecho del patrono; y no solicitar la aplicación del procedimiento de sanción, pues, ya había constancia en autos por la Sub-Inspectoría y por las propias diligencias del actor, que la empresa había cumplido la orden de reenganche, amén de ello, habían transcurrido casi dos meses luego de ese cumplimiento. Conforme a lo expuesto, encuentra quien decide, que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos de la sentencia del caso Guardianes Vigimán, C. A., esto es que no existió contumacia del patrono en ejecutar la providencia administrativa N° 2011-0295, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión de amparo. Así se decide.

Así las cosas, sintetizando los fundamentos del presente análisis: (i) suspendidos como se encuentran los efectos de la Providencia Administrativa N° 2012/0014, desde el 14 de mayo de 2012, según se evidencia de la sentencia dictada en esa oportunidad por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que no se encuentra cubierto el supuesto de haber agotado el procedimiento de multa por parte del actor; y (ii) de las pruebas cursantes a los autos se evidenció que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos de la sentencia del caso Guardianes Vigimán, C. A., esto es que no existió contumacia del patrono en ejecutar la providencia administrativa N° 2011-0295. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la pretensión de amparo contenida en el libelo de demanda y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.631.139, contra la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Carla Oronoz.
PCAR/co/jb.