REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 de mayo de 2012
Años: 200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000081
ASUNTO : FH16-X-2012-000037
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la empresa ARTESANÍA CARONÍ GALLETTI, F. P., a través de su apoderado judicial ciudadano FIDEL ISEA ORTIZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.287, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00197, de fecha 14 marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y se le sancionó con el pago de una multa por Bs. 1.548,21, por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 10 de abril de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00197, de fecha 14 marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y se le sancionó con el pago de una multa por Bs. 1.548,21, por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2012 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares en esta misma fecha y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada.
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito libelar:
Que “…Conforme a las previsiones de los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las previsiones del artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación subsidiaria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículos 588, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 589 ejusdem, al amparo de las graves denuncias y razones de ilegalidad e constitucionalidad que indefectiblemente conllevan a la nulidad absoluta requerida, solicito a este Juez que conoce en Primera Instancia, se sirva decretar la SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO en la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00197, dictada por la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha: 14/03/2012, inserta en el expediente Nº 051-2011-06-01318, de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoría, hasta tanto haya sentencia definitiva en este Recurso de Nulidad Absoluta, por cuanto la Resolución Impugnada menoscaba derechos elementales de mi representada y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios, como el pago de la multa de Bs. 1.548,12” (Cursivas añadidas).
Que “…De los dispositivos transcrito, se infiere la posibilidad de la suspensión de los efectos de los actos administrativos sancionatorios, siendo que el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento, en atención a la tutele judicial efectiva prevista como garantía constitucional, aun cuando, dicha facultad está regulada por la misma norma de la que se extrae .. "en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado", o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.-” (Cursivas añadidas).
Que “…Vemos pues, como la medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto, contra el cual se pida la medida -es un acto sancionatorio, negativo o positivo -, cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutele Judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción, y esto es de pleno derecho, pues, la protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, la hace participe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso” (Cursivas añadidas).
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente no esgrimió en forma alguna cómo –para ella- se encontraba cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora), mucho menos hay explicación consustanciada que explique además lo que respecta a cómo se encuentra satisfecha la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00197 emitida en fecha 14 de Marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar (folios 30 y 31 del Cuaderno Principal).
Considera este Juzgado ante la falta de argumentación sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, así como de la lectura de la providencia impugnada, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requeridas para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00197, de fecha 14 marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y se le sancionó con el pago de una multa por Bs. 1.548,21, por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00197, de fecha 14 marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y se le sancionó con el pago de una multa por Bs. 1.548,21, por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo; que fuere efectuada en el escrito de libelo que encabeza las actuaciones del Cuaderno Principal, por la empresa ARTESANÍA CARONÍ GALLETTI, F. P., a través de su apoderado judicial ciudadano FIDEL ISEA ORTIZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.287. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
Publicada en el día de su fecha, siendo las 3:29 pm. de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
|