REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de mayo de 2012
Años: 200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000034
ASUNTO : FP11-O-2012-000034
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2012-000034;
PARTE ACTORA: Ciudadana AMILEIDYS JOHANA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.076.378;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, YETSY ROJAS, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN, NERIDA MADRID, ELIBETH TORRES, YURNIS MAITA, LUCRECIA RODRIGUEZ, JOSE REYES, JESUS ANTUARE, ENNA MOGOLLON, JOHAN ARGUELLO, DALYS BERIA, LILIANA PAEZ, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, HUMBERTO SANCHEZ y HECTOR BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 130.843, 141.984, 130.843, 118.047, 160.010, 164.648, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212 y 113.718, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A.;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.752;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de marzo de 2012, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMILEIDYS JOHANA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.076.378, a través de su co-apoderada judicial ciudadana NERIA MADRID, Abogada el ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.095, en contra de la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A..
En fecha 27 de marzo de 2012 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 28 de marzo de 2012 admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A..
Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 25 de abril de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la quejosa
Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 13 de julio de 2009, desempeñando el cargo de Supervisor del Departamento de Contabilidad y Recursos Humanos, devengando una remuneración básica mensual de mil seiscientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.676,10), en un horario de lunes a viernes de 07:30 a. m a 12:00 m y de 01:30 p. m. a 05:00 p. m. y los días sábados de 08:00 a. m. a 12:00 m. Alega que en fecha 25 de abril de 2011, la empresa la despidió injustificadamente.
Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Alega que en fecha 17 de junio de 2012 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2011-00304, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que en fecha 12 de agosto de 2012, se visitó a la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha firma mercantil a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.
Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 30 de enero de 2012, se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2012-000011 en la cual se declaró infractora a la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.
2.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, el abogado asistente de la agraviante, adujo en primer lugar que operó la caducidad, toda vez que el amparo se intentó seis (6) meses después de emitida la providencia administrativa que ordenó el reenganche; en segundo lugar alegó que si es cierto los pormenores del procedimiento administrativo que dio origen de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana AMILEIDYS JOHANA MARCANO, en principio, resultan ajenos a la presente acción de amparo constitucional, no es menos cierto, que la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., se está cogiendo al lapso de interposición del recurso de nulidad contra de la providencia administrativa Nº 2011-304, signada bajo el Nº FP11-N-2011-000204, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en tal sentido, el acto administrativo aún no se encuentra definitivamente firme.
Alega que cursa Recurso Jerárquico de fecha 28 de febrero de 2012, interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en contra de la providencia administrativa de multa Nº SS-2012-00011, por lo tanto, no están cubiertos los extremos para el otorgamiento del amparo.
2.3. Pruebas de la quejosa
Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 074-2011-01-00085, contenido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios diez (10) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación con relación a los mismos, en consecuencia, tales documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 07 del 1º de febrero de 2000. Así se establece.
2.4. Pruebas de la agraviante
Consignó copias simples del expediente signado con el Nº FP11-N-2011-000204, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y copia simple del acuse de recibo del Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, constante de once (11) folios útiles. La parte demandante no hizo ninguna observación con relación a los mismos, en consecuencia, tales documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 07 del 1º de febrero de 2000. Así se establece.
2.5. De la opinión del Ministerio Público
Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la exposición de sus alegatos orales por las partes, la representación del Ministerio Público opinó en primer lugar que no existía caducidad de la acción de amparo, toda vez que la misma había sido interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia administrativa de sanción al patrono; asimismo, que pese a las argumentaciones efectuadas por la agraviante se observó que no existe suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora y por tanto se constató el cumplimiento de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 del 14/12/2006 de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, por lo que se solicita la declaratoria con lugar del presente amparo.
2.6. De los fundamentos de la decisión
La parte actora pretende que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el mismo, con fundamento en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-304 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Por su parte, la demandada en amparo alegó dos defensas contra esta pretensión constitucional: 1) la caducidad, alegando que transcurrieron más de seis (6) meses luego de la emisión de la providencia administrativa que ordenó el reenganche; manifestó que la providencia aludida se emitió el 17/06/2011 y la pretensión de amparo se interpuso el 26/03/2012; y 2) que es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que recurrió jerárquicamente contra la providencia que declaró infractora a la empresa y por tanto no podía acudirse al amparo.
Con relación a la primera de las defensas aducidas –caducidad- debe forzosamente este sentenciador tener que citar un fragmento del fallo Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se estableció:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Del fallo trascrito se colige, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, ahora, competencia atribuida a los que Juzgados laborales (Vid. Sentencia Nº 955 del 23/09/2010, Sala Constitucional).
También reconoce el fallo, que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento de la ejecución de la orden administrativa afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Entonces, concluye el fallo, estableciendo que en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, colocando como ejemplo el reenganche.
Así las cosas, observa quien decide, que yerra la parte agraviante cuando aduce que existe caducidad en el ejercicio de la pretensión de amparo, acogiéndose en una postura según la cual debía computarse el lapso de interposición desde la fecha de emisión de la providencia administrativa que ordenó el reenganche. Yerra, porque conforme al fallo supra trascrito, la actora tenía que solicitar la ejecución de la decisión administrativa primeramente en esa vía administrativa y, como quiera que no fue fructífera su gestión, agotar el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, para poder recurrir a la vía del amparo.
De la revisión efectuada a las documentales producidas en autos, se observa que la providencia administrativa que declaró infractora a la agraviante, se emitió el 30 de enero de 2012 (folio 130); y en fecha 03 de febrero de 2012 fue impuesta de la multa con la que la sancionó la Inspectoría del Trabajo (folio 134). Es a partir de este momento (no antes), que nace el derecho de la actora para intentar su pretensión constitucional para que se cumpla la orden de reenganche; y siendo que la demanda de amparo se interpuso 26 de marzo de 2012, palmariamente se evidencia que no transcurrió el tiempo necesario para entender caduco el derecho al amparo que solicita la demandante, razón por la cual debe rechazarse esta primera defensa de la agraviante, por ser manifiestamente improcedente. Así, se decide.
Con relación a la segunda defensa, relativa a que es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la agraviante recurrió jerárquicamente contra la providencia que declaró infractora a la empresa y por tanto no podía acudirse al amparo, este Juzgador pasa a resolver la cuestión con base a las siguientes consideraciones:
Nuevamente, yerra la agraviante cuando asume que el agotamiento del procedimiento de multa, lo es, una vez resueltos los recursos que se interpongan contra el mismo, en el caso bajo examen, el recurso jerárquico tal como quiso demostrarlo con la presentación del acuse de recibo del escrito del referido recurso.
Para quien decide, no puede sujetarse la interposición de la tutela constitucional (amparo) al agotamiento de todos los recursos que contra el acto administrativo sancionatorio se propongan. Considera este despacho, que el procedimiento de multas se agota con la emisión de la providencia administrativa que declara infractor al patrono, cuantificando el monto de la multa que debe pagar a la Administración; y que dicha multa se imponga al infractor. En el caso de autos se puede observar que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 30 de enero de 2012 emitió la providencia administrativa Nº SS-2012-000011, que declaró infractor al patrono y lo multó al pago de Bs. 3.096,42 (folio 126 al 130), siendo además, que ello se le impuso al infractor en fecha 03 de febrero de 2012, según se desprende del informe presentado por el funcionario del Trabajo competente (folio 134) y es en ese momento que se agota el procedimiento de multa.
Corolario de lo expresado, lo constituye el fallo Nº 379 del 07 de marzo de 2007, emitido por la Sala Constitucional, en la cual conociendo en consulta del fallo del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, e interpretó con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el contenido y alcance del artículo 650 de la mencionada ley, estableciendo:
“Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.
Por lo que, en resumen se establece que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando i) la sanción haya sido impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo, en cuyo caso el conocimiento del recurso jerárquico le corresponde al Inspector del Trabajo delegante y, ii) cuando la multa haya sido impuesta por el Inspector directamente, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento del referido recurso al Ministro del Trabajo.
Encontrándose la parte en los supuestos de recurribilidad de la sanción o multa interpuesta, podrá el agraviado impugnar el referido acto administrativo por ante el funcionario antes mencionado según los supuestos señalados, sin previa constitución o afianzamiento del pago, debiendo el funcionario competente para la resolución del recurso jerárquico, verificada la suficiencia de la fianza por similar monto a la multa interpuesta proceder a la suspensión cautelar de la sanción, mientras se decide el recurso administrativo interpuesto. Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al fallo de la Sala, se permite el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa al infractor, siendo que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.
En el caso de autos, la agraviante interpuso el recurso jerárquico establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la multa fue impuesta por el Inspector directamente, le corresponde el conocimiento del referido recurso al Ministro del Trabajo. No obstante –se insiste- ello no significa que no se haya agotado el procedimiento de multa. El procedimiento para la aplicación de las sanciones se encuentra establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluye con el numeral f) en donde se le exige al sancionado dar recibo de la notificación y de la planilla de la liquidación de la multa, es decir, el procedimiento de multa concluye con la imposición (notificación) al infractor, de la multa impuesta por el Inspector del Trabajo.
Amén de lo hasta ahora expresado, refuerza estas ideas quien decide, acotando al agraviante que el fallo Nº 2308 del 14/12/2006 de la Sala Constitucional, establece como requisito para la interposición del amparo, que se haya agotado el procedimiento de multa, que no es igual a que la multa se encuentre definitivamente firme, como pretende hacerlo valer en su defensa. En consecuencia, por los razonamientos expuestos, debe forzosamente este sentenciador desechar esta defensa de la agraviante y así, se decide.
Resuelto lo anterior, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la pretensión de amparo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
…omissis…
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
...omissis…
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma concurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; expresó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 52 al 56 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2011-304 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta al folio 58 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta al folio 94 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 95; igualmente cursa a los folios 126 al 130 providencia administrativa Nº SS-2012-000011, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación en fecha 30/01/2012 (folio 131).
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 3.096,42.
Conteste a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana AMILEIDYS JOHANA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 18.076.378, a través de su co-apoderada judicial ciudadana NERIA MADRID, Abogada el ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.095, en contra de la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana AMILEIDYS JOHANA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 18.076.378, en contra de la empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A.;
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, debe proceder al reenganche de la trabajadora ciudadana AMILEIDYS JOHANA MARCANO, supra identificada y pagarle los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su sitio de trabajo, que en este acto se ordena;
TERCERO: Se ordena a la agraviante empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo; y
CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carla Oronoz.
PCAR/co/jb.
|