REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de mayo de 2012
Años: 200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000871
ASUNTO : FP11-L-2010-000871
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.006;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YURAIMA CABRERA, NESTOR AGUILAR, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINI RINCON, MAGALLY FINOL, RAFAEL ZALAZAR, LEONARDO FRANCESCHI y CRISMARY ASCANIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 11 de agosto de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315 respectivamente, en representación del ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.006, en contra de la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA).
En fecha 13 de agosto de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2010 el referido Juzgado se abstuvo de admitir dicha causa ya que no cumplía con los requisitos de admisibilidad señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal segundo (2º), en fecha 06 de octubre la parte actora subsana dicha omisión y en fecha 08 de octubre de 2010 el Tribunal admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 2011, culminando el día 08 de febrero de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuirla entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 01 de marzo de 2012, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2012, realizándose varios diferimientos de la misma por espera de las resultas de las pruebas de informes y de realización de la experticia, para finalmente celebrarse el día 14 de mayo de 2012.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar que en fecha 25 de enero de 1988, el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA empezó su relacion laboral con la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), ocupando inicialmente el cargo de obrero; posteriormente ocupo los cargos de operador de línea I y II, operador rociador de ánodos, caporal, supervisor III, supervisor II, jefe de turno, supervisor general, superintendente, especialista en reducción, que el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, estuvo sometido a la exposición prolongada de factores de contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos, entre otros, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, lo que se puede evidenciar de certificación Nº 351-07, avalada por el INPSASEL.
Señala que se evidencia del informe suministrado por el INPSASEL, la violación de las normativas insertas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa demandada no dio cumplimiento a la información, ni adecuó sus equipos o herramientas utilizadas por el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, a fin de evitar lesiones que produjeran enfermedad ocupacional, de manera pues, que se está en presencia de violaciones de normas de orden público, como lo es la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, en donde se establecen las responsabilidades del empleador de informar y de establecer información teórica y práctica, suficientemente adecuada y de forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad que realiza el operario y así evitar que se produzcan los riesgos, fortaleciendo la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de igual manera el empleador deberá adecuar según los cambios requeridos, tomando como consideración la introducción de nuevas maquinarias, tecnología y métodos de organización del trabajo, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa del trabajador y su entorno en la empresa al cual el patrono no dio cumplimiento.
Aduce que reflejado como se encuentra la inobservancia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al informe de INPSASEL, donde certifica la enfermedad tipo ocupacional, resulta expedito establecer la responsabilidad subjetiva que tiene el patrono con ocasión al cumplimiento de las mencionadas normas y consecuencialmente su responsabilidad indemnizatoria, dado que quedó debidamente probado las omisiones en la forma de informarles a los trabajadores sobre las condiciones en que se encontraban y no hubo una adecuada y periódica información de prevención de la enfermedad que hoy le ocupa.
Alega que en fecha 21 de febrero de 2005, mediante Providencia Administrativa Nº 6, emitida por el INPSASEL, certifica que el trabajador ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6, hipoacusia neurosensorial leve bilateral, epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, enfermedad de origen ocupacional, que originan al trabajador una discapacidad total y permanente, para el trabajo habitual.
Señala que existe un certificado de incapacidad residual, que fue ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, evaluación Nº 203-07, donde se establece el diagnostico de lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6, hipoacusia neurosensorial leve bilateral, epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica y trauma acústico, otorgándole al ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, certificado de incapacidad.
Aduce que dicho diagnostico fue evaluado en varios centros médicos de esta ciudad, en especial en el Centro Asistencial Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dr. Carlos Fragachan.
Alega que en fecha 15 de octubre de 2007, mediante resolución emitida por la gerencia de personal, división de la administración de beneficios signada con el Nº J-072-2008, emitida por la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), donde manifiesta que previo el estudio hecho a los documentos que integran el expediente de la solicitud que contrae la presente resolución y de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, otorga la Jubilación Reglamentaria al ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA.
Aduce que dicha ratificación lleva a concluir que no sólo esta probada la enfermedad ocupacional sino que la empresa demandada está conteste cuando a través de la resolución reconoce que se cumplieron todos los extremos de Ley para otorgar la pensión por invalidez.
Señala que demostrada como se encuentra la enfermedad ocupacional, reconocida por el ente competente, mediante certificado debidamente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 29 de enero de 2009, certificación Nº 203-07, de fecha 27 de septiembre de 2009, la cual se encuentra suscrita por la división de la administración de beneficios signada con el Nº J-072-2008, emitida por la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), donde se reconoce la invalidez del ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA.
Alega que como consecuencia de las condiciones extremas en las que el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, prestaba servicios dentro de la empresa demandada, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención medica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada.
Señala que los síntomas que empezó a padecer el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo fueron: tos constante, dificultad para respirar, dolores en el pecho y abdomen y dificultad para subir pendientes y escaleras.
Aduce que estos síntomas trajeron como consecuencia que el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, fuera llevado en varias oportunidades a centros de salud de carácter privados y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en diferentes fechas, teniendo que recibir tratamiento y diferentes estudios médicos para tratar de mejorar su estado de salud.
Alega que el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, fue desincorporado del campo laboral activo, en fecha 10 de enero de 2008, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el ámbito profesional laboral y más aún sin posibilidad alguna de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, la cual es una incapacidad total y permanente.
Aduce que la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), debe cumplir y le cancele los siguientes conceptos:
Indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.597,25.
Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 469.252,22.
Daño material, por la cantidad de Bs.815.599,08.
Daño moral, por la cantidad de Bs. 67.000,00.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Niega que el actor durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), estuviera ejerciendo como último cargo el de especialista en producción y que haya estado sometido a exposición prolongada de factores contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos entre otros.
Niega que el actor prestaba sus servicios para la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), en condiciones extremas.
Niega que como de consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor para la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya comenzado a padecer problemas graves de salud.
Niega que el actor haya estado impedido a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, razones por las que niega esos supuestos y negados impedimentos que hayan sido como consecuencia de una inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada para la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA).
Niega que la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), no se haya preocupado por resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de la empresa.
Niega que la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), no haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.
Niega que en virtud de la terminación de la relación de trabajo el actor se le haya cercenado el derecho a continuar creciendo en el campo laboral y sin posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el INPSASEL.
Niega que el actor se encuentre padeciendo de las enfermedades ocupacionales consistentes como lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal, hipoacusia, neurosensorial leve bilateral, en estudio, hipertensión arterial grado II, cardiopatia hipertensiva, cervicalgia crónica, epoc tipo bronquitis crónica.
Niega que el actor exhiba la condición de enfermo ocupacional, dañando irreversiblemente en su salud física y mental por medio del ambiente de trabajo donde desarrolló sus actividades en la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya estado en conocimiento del estado de salud que alega el actor haber padecido.
Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), incurra en inobservancia de normas de rango legal, sub-legal o constitucional, o que haya permitido que el hoy actor laborara en condiciones adversas a las establecidas y que pudieran ocasionar daño en su salud.
Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones derivadas del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material y daño moral.
Alega que la empresa no tiene ninguna responsabilidad en la aparición de la enfermedad del actor.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda: (i) Indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.597,25; (ii) Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 469.252,22; (iii) Daño material, por la cantidad de Bs.815.599,08; y (iv) Daño moral, por la cantidad de Bs. 67.000,00. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de las pretensiones de la actora, arguyendo que el actor no prestaba sus servicios en condiciones extremas; que como de consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor haya comenzado a padecer problemas graves de salud; que el actor no estuvo impedido a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, razones por las que niega esos supuestos y que hayan sido como consecuencia de una inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada para la empresa; que no se haya preocupado por resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de la empresa y negó además que no haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de la indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el daño material (lucro cesante); y el daño moral. Así, se establece.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas añadidas).
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) prueba Documentales marcadas con las letras A a la letra E y letra H a la letra K, insertas a los folios 121 al 148 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 121 al 124 de la primera pieza, cursa certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud Laboral de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Como quiera que esta documental trata de un instrumento público administrativo, cuyo valor que no fue enervado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el INPSASEL certificó que el trabajador ANGEL DAVID GONZÁLEZ BLANCA, presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, de origen ocupacional, que originan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
A los folios 125 y 126 de la primera pieza, cursa certificación de incapacidad e informe médico emanados de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez – Puerto Ordaz, de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que estas documentales tratan de un instrumento público administrativo, cuyo valor que no fue enervado por la contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que el trabajador ANGEL DAVID GONZÁLEZ BLANCA, presenta un 67% de incapacidad para el trabajo, describiendo la incapacidad así: 1) hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1; 2) hernia discal C4-C5 C5-C6; 3) EBPOC; y 4) Trauma acústico: hipoacusia bilateral. Así se establece.
A los folios 127 y 128 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de terminación de servicios emanada de la empresa demandada. Como quiera que esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que el actor ANGEL DAVID GONZÁLEZ BLANCA laboró para la demandada C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) desde el 28/09/1972 hasta el 01/02/2008, desincorporado el 10/01/2008, acumulando una antigüedad de 35 años, 3 meses y 7 días, siendo su último cargo especialista en producción, habiendo percibido la cantidad de Bs. 351.139,74 por concepto de prestaciones sociales, que luego de deducirle los adelantos y anticipos percibidos (Bs. 131.574,90) percibió un pago neto de Bs. 225.564,84. Así se establece.
A los folios 129 al 134 de la primera pieza, cursan informes médicos privados, suscritos por varios profesionales de la medicina. Como quiera que los terceros que emitieron estos documentos no los ratificaron en juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 135 de la primera pieza, cursa una documental emanada de la empresa demandada, correspondiente a un memorándum interno de fecha 12/09/2006. Luego de una minuciosa revisión al referido documento, concluye quien decide que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 136 al 148 de la primera pieza, cursa informe médico laboral emanado de la Médico Ocupacional María Nieves González, de la empresa demandada. Como quiera que esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que el actor ANGEL DAVID GONZÁLEZ BLANCA para le época de realización de dicho informe (11/09/2006) se encontraba de reposo prolongado, en trámites de incapacidad por la consulta de neurocirugía del Hospital Raúl Leoni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en espera de la evaluación del INPSASEL y por la Comisión Regional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La historia clínica del ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo de la empresa demandada, la parte demandada manifestó no exhibir las mismas ya que no se encuentran en su poder y la parte actora manifestó en que se haga valer su valor probatorio.
Con relación a la exhibición de los documentos supra mencionados llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba: 1) La historia clínica del actor, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo de la empresa demandada.
Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), CENTRO DE REHABILITACION Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR y HOSPITAL RAUL LEONI (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/089/2012, 5J/090/2012 y 5J/091/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 188 al 331 de la primera pieza del expediente, folios 10 al 49 y 53 de la segunda pieza del expediente, la parte la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 188 al 331 de la primera pieza del expediente, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe, del cual se evidencia que el INPSASEL mediante oficio N° 351-07 de fecha 18 de junio de 2007, certificó que el trabajador ANGEL DAVID GONZÁLEZ BLANCA, presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, de origen ocupacional, que originan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
A los folios 10 al 49 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al CENTRO DE REHABILITACION Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este informe, del cual se evidencia la historia médica del actor ANGEL DAVID GONZÁLEZ BLANCA, concluyentes en que el mismo presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica y rinosinusitis crónica. Además se observa de dicha historia los certificados de incapacidad temporal otorgados al actor con motivo de los padecimientos originados por el referido diagnóstico de su estado de salud. Así se establece.
Al folio 53 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada al HOSPITAL RAUL LEONI (GUAIPARO) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR. Una vez revisado el contenido de la misma, el referido centro informó a este Juzgado que en sus archivos reposa la historia médica del actor; por lo que se colocó a la disposición de este Tribunal para que la misma fuese revisada en su sede. Como quiera que esta historia médica ya constaba en copia certificada en la respuesta a la informativa del INPSASEL, no se hizo necesaria su verificación en dicho centro. Una vez revisado el contenido de esta prueba de informes, este sentenciador observa que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4) Prueba de Experticia, dirigida a: 1) Dejar constancia de los agentes contaminantes que se encuentran en las áreas donde prestaba servicios el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, de conformidad con su historial laboral, de acuerdo a los puestos o cargos que ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo, 2) Dejar constancia de la data de los equipos los cuales están en el entorno y que eran utilizados por el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, 3) Se deje constancia si efectivamente se ha adelantado alguna adecuación tecnológica de manera general en la planta, que permita a los trabajadores mejorar sus condiciones de ambiente y seguridad y 4) se deje constancia si existen plantas de tratamiento de gases que mejoren la calidad del medio ambiente donde se desarrolla la actividad laboral, la cual consta en el folio 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, se hace constar que las partes hicieron preguntas a la ciudadana experta, referentes al informe consignado por la misma, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
A los folios 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas de la experticia ordenada practicar por este Tribunal, suscrita por la Ingeniero Yarlin Fernández, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV de la DIRESAT Bolívar y Amazonas del INPSASEL. De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio. Del referido dictamen se evidencia que el actor ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA durante la prestación de sus servicios para la demandada como obrero, operador de equipo de línea I, operador de equipo de línea II y operador roceador de carbón, estuvo expuesto directamente por largos periodos de tiempo a los siguientes agentes contaminantes: humo metálico procedente de las coladas de fundición gris, ruido por encima de los límites permisibles y partículas suspendidas. Que en los cargos de supervisor en planta de carbón y supervisor general de envarillado se expuso directamente a los agentes contaminantes antes mencionados de manera eventual por periodos de tiempo muy cortos; y que en el cargo de jefe de turno de celdas y superintendente de servicios de reducción se expuso directamente a los agentes contaminantes de gas fluoruro, partícula suspendida, polvos, humo y ruido de manera eventual por periodo de tiempo muy cortos. Asimismo, del referido dictamen se evidencia que en los cargos que ocupó el actor utilizó como herramientas: prensa hidráulica, prensa anillo para limpiar muñones, prensa neumática, mandarria, palas, cepillos, llave de impacto y cadenas. Que la empresa no ha realizado adecuación tecnológica que permita a los trabajadores mejorar sus condiciones de ambiente y seguridad; y además que en la gerencia de reducción es la única área de la empresa que sí existen plantas de tratamiento de gases que minimizan la contaminación del ambiente. Así se establece.
5) Pruebas de Testigos el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS MILNE, MARCO PRADA HENNIG y MILENA TORREVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.933.593, 4.033.849 y 9.284.415, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que al celebrarse la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la parte actora no acudieron a la misma, se declaró desierta su evacuación, motivo por el cual nada tiene que valorar este Tribunal con ocasión a este medio de pruebas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con la letra B, inserta al folio 161 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
Al folio 161 de la primera pieza del expediente, cursa una documental denominada “Cédula del Asegurado” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Como quiera que se trata de un documento público administrativo cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 09/03/1984 por parte de la empresa demandada. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de procedencia de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, con base a la contestación de la demanda y lo probado en autos.
La parte actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como el lucro cesante y daño moral; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA). Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que dicha enfermedad pueda ser considerada como laboral, toda vez que arguyó negar que el demandante estuviese expuesto a situaciones extremas de polvos metálicos, gases y sustancias químicas de alto riesgo. Entonces, la controversia quedó limitada a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: (i) Indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.597,25; (ii) Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 469.252,22; (iii) Daño material (lucro cesante), por la cantidad de Bs.815.599,08; y (iv) Daño moral, por la cantidad de Bs. 67.000,00.
Quedó evidenciado que el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, plenamente identificado a los autos, comenzó a prestar servicios para la demandada C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), desde el 28/09/1972 hasta el 01/02/2008, desincorporado el 10/01/2008, acumulando una antigüedad de 35 años, 3 meses y 7 días, siendo su último cargo especialista en producción, cuando fue jubilado.
Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión de la alegada enfermedad ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (2011), en sus artículos 551 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
En este orden de ideas, se observa que el actor, por una parte, en su escrito libelar, reclama una indemnización a tenor del artículo 130 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante (responsabilidad subjetiva); y además reclama una indemnización conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), más una indemnización por daño moral (responsabilidad objetiva).
Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.
Adujo el actor que existe un certificado de incapacidad residual, que fue ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, evaluación Nº 203-07, donde se establece el diagnóstico de lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6, hipoacusia neurosensorial leve bilateral, epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica y trauma acústico, otorgándole el correspondiente certificado de incapacidad.
Indicó además que en fecha 15 de octubre de 2007, mediante resolución emitida por la gerencia de personal, división de la administración de beneficios signada con el Nº J-072-2008, emitida por la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), manifestó que previo el estudio hecho a los documentos que integran el expediente de la solicitud que contrae esa resolución y de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, otorga la Jubilación Reglamentaria al ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, concluyendo que dicha ratificación lleva a concluir que no sólo está probada la enfermedad ocupacional sino que la empresa demandada está conteste cuando a través de la resolución reconoce que se cumplieron todos los extremos de Ley para otorgar la pensión por invalidez.
Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos por el actor, tendente a demostrar sus pretensiones, se evidencia que promovió:
1) Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud Laboral de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro;
2) Certificación de incapacidad e informe médico emanados de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez – Puerto Ordaz, de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
3) Hoja de terminación de servicios emanada de la empresa demandada;
4) Informe médico laboral emanado de la Médico Ocupacional María Nieves González, de la empresa demandada;
5) Informativa que fuere solicitada al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL);
6) Informativa que fuere solicitada al CENTRO DE REHABILITACION Dr. CARLOS FRAGACHAN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; y
7) Experticia ordenada practicar por este Tribunal, suscrita por la Ingeniero Yarlin Fernández, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV de la DIRESAT Bolívar y Amazonas del INPSASEL
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor, que nuevamente reseñó este sentenciador en el párrafo que antecede; y su correspondiente valoración en líneas anteriores, se evidencia que tal circunstancia (hecho ilícito del patrono) no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito del patrono (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este despacho pronunciarse respecto de las reclamaciones con fundamento en la responsabilidad objetiva.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo-, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 551 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajohttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Ffebrero%2F0155%2D190208%2D071261%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+art%EDculo+563+and+Ley+Org%E1nica+del+Trabajo&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag1#CiTag1, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Entonces, por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), ésta se declara improcedente, pues, de las actas específicamente al folio 161 de la primera pieza del expediente, cursa Forma 14-02 de Registro de Asegurado, resulta suficientemente demostrado que el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA estaba inscrito en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subrogó en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se decide.
En lo que respecta al daño moral, analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, este Tribunal con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor evidencia, a pesar de no haber quedado demostrado el hecho ilícito del patrono, el carácter profesional de la misma, ello, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, cursante a los folios 121 al 124 de la primera pieza; la cual fue consignada como documental por la parte actora, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a ese organismo, una vez evaluado médicamente el demandante, certificó que el mismo presenta lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica, de origen ocupacional, que originan al trabajador una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la misma, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011). (Vid. Sentencia Nº 0281 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y Sentencia Nº 0713 del 29 de junio de 2011, Sala de Casación Social bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el trabajador producto de la enfermedad ocupacional que padece presenta: “lumbociatalgia crónica bilateral por hernia discal L3-L4, L4-L5, (CIE10 M511) L5-S1, cervicalgia crónica por hernia discal C5-C6 (M542, M501), hipoacusia neurosensorial leve bilateral (CIE10 H903), epoc tipo bronquitis crónica, rinosinusitis crónica”.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Observa quien decide, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció de las actas que se desempeñó en la empresa demandada con el último cargo de especialista en producción, que devengaba un salario diario de Bs. 199,14 o lo que es igual a Bs. 5.586,30 mensuales, según la hoja de terminación de servicios inserta a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente. Según la hoja de inscripción del seguro social (folio 161, 1° pieza) tiene 3 hijos, actualmente mayores de edad y su esposa. No existen mayores detalles en la demanda de quién asume las cargas económicas en ese núcleo familiar y si esas personas dependen o no económicamente del actor.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada otorgó el beneficio de jubilación al actor en fecha 15/10/2007 según resolución N° J-072-2008, por un monto de Bs. 3.761,58 mensual a partir del 05 de enero de 2008, es decir, un porcentaje equivalente al 80% de su salario.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, perteneciente a la cadena productiva del Sector Aluminio (industria del aluminio); lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, en contra de la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida, por concepto de daño moral. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.006, contra la Sociedad Mercantil C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA);
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 1.193 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
PCAR/co/jb.
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