REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000078
ASUNTO : FP11-L-2012-000078
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GEOMAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.041.092 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio, JOAN ALEJANDRO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COOPCARONI, R.L .-
APODERADO: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 29-11-2011, por el ciudadano GEOMAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.041.092 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.608, alegando que presto sus servicios para la COOPERATIVA COOPCARONI, R.L, el día 25 de octubre del año 2010,desempeñando el cargo de Encargado, en un horario comprendido de lunes a domingo de 08:00 a. m. a 01:30 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs. 700.00, hasta el día 03 de octubre de 2011, fecha en la cual la ciudadana Zuly Ruiz, socia de la Cooperativa lo despidió de manera injustificada, sin existir causa alguna para ello, haciendo caso omiso al Decreto de inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional. Resultando infructuosas las diligencias efectuadas por ante la Inspectorìa del Trabajo para que la Cooperativa Demandada reconociera sus derechos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Aducen que por lo antes expuesto es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de demandar a la COOPERATIVA COOPCARONI,R.L, en virtud de que la referida ha negado hasta el día de hoy cancelarles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que durante el tiempo que presto servicios, estas no les fueron canceladas.
Alegan que demanda a la COOPERATIVA COOPCARONI,R.L, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 25-10-2010
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 03-10-2011
SALARIO NORMAL MENSUAL 1.500,00
SALARIO NORMAL DIARIO 50.00
SALARIO INTEGRAL MENSUAL 1.612,8
SALARIO INTEGRAL DIARIO 53,76
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.419,02
UTILIDADES 2011 750,00
VACACIONES 2010-2011 750,00
BONO VACACIONAL 2010-2011 350,00
DIFERENCIAS DE SALARIO 8.400,00
INDEMNIZACION 125 LOT 1.612,08
PREAVISO 1.612,08
INTERESES 400,00
TICKET DE ALIMENTACION 3.420,00
TOTAL 19.520,04
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 09 de febrero de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-
Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 27 de abril de 2012, actuación de la Secretaria del tribunal sustanciador Abg. Xiomara Ortiz, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de mayo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la PARTE ACTORA ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608, y que la PARTE DEMANDADA COOPERATIVA COOPCARONI, R.L., no compareció a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la COOPERATIVA COOPCARONI, R.L., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de mayo del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo y salario alegado. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Reclamó la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.419,02, por concepto de antigüedad equivalente a 45 días multiplicados por el salario integral diario. Al respecto, este Tribunal, observa que le corresponde a la actora el número de días reclamados, que multiplicados por los salarios devengados mes a mes desde el momento en que se comenzó a generar este beneficio, los cuales se tienen como ciertos, no solo por ajustarse a derecho su cálculo, sino también por la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la primitiva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
De igual modo demando la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00) por concepto de UTILIDADES 2011, equivalente a 15 días. Al respecto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia que efectivamente se aplica por este concepto 15 días anuales, multiplicados por el salario normal diario, por lo que dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir al acto de apertura de la audiencia preliminar, forzosamente se ve obligado a condenar este beneficio, razón por la cual se acuerda el pago del mismo por la suma antes citada. ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00) por concepto de VACACIONES 2010-2011, este Tribunal declara procedente su pago por ajustarse el mismo a lo estipulado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Demandó asimismo, el pago de la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350.00), por concepto de bono vacacional 2010-2011, equivalente a siete (07) días a razón de Bs.50.00 diarios, se declara procedente su pago por estar ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400.00) demandada por diferencias de salario, equivalentes a 12 meses multiplicados por el salario normal mensual, este Tribunal declara procedente su pago, en virtud de que la demandada nada alego en su favor al incomparecer al llamado primitivo e la audiencia preliminar a pesar de haber sido debidamente notificada para ello. ASI SE DECIDE.
Por indemnización derivada del despido injustificado: conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125, ibidem, le corresponde al demandante 30 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal d) de la misma norma, le pertenece 30 días, para un total de 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.53.76, arroja la cantidad demandada de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DEICISEIS CENTIMOS (Bs. 3.224.16) que se condena a pagar a la demandada por estos beneficios. ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00), por intereses de prestaciones sociales, este Tribunal declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al monto de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.420.00) demandada por concepto de cesta ticket equivalente a 180 días multiplicados por 19 bolívares (25%) de la unidad tributaria, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria del monto que debió pagarse a la actora por todos los beneficios laborales antes señalados, alcanzó la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.19.713.18), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, es por lo que se debe declarar, como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los conceptos demandados: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, por diferencias de salario, por concepto de cesta ticket, por concepto de indemnización de despido injustificado, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales y como fueron señalados por el en su escrito libelar. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor las siguientes cantidades: 1.- por concepto de prestaciones por antigüedad, la cantidad de (Bs. 2.419.02. 2.- por concepto de Intereses de prestaciones, la cantidad de (Bs. 400.00). 3.- por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 1.100.00). 4.- por concepto de Utilidades, la cantidad de (Bs. 750.00).- 5.- por concepto de cesta ticket, la cantidad de (Bs. 3.420.00). 6.- por concepto de indemnización de despido injustificado y preaviso, la cantidad de (Bs. 3.224.16). 7.- por concepto de diferencias salariales, la cantidad de (Bs. 8.400.00). por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano GEOMAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.041.092 y de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA COOPCARONI, R.L.
En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.19.713.18) por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2,4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
JLU
30052012
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