REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 de Mayo de 2.012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00312

En el presente versa sobre un procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que siguen los Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA Y RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.912.056 y V- 7.583.616, en su orden, en contra de la empresa AGRO TURISMO y AVENTURAS MINAS DE BURIA C.A, inscrita en el registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el número 334-A de fecha 22 de mayo de 2007, representada por su Presidenta, TIBISAY OSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.519.692, tal como quedo plasmada en la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez, y según aclaratoria de fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se condena en costa a la parte perdidosa del juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2012, los Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS, inscritos en el ipsa bajo los números N° 14388 y 34.930, en su orden, consignan escrito de libelo de demanda por ante este tribunal, mediante auto separado se ordenó darle entrada y, signarle numeración a la presente causa.

PUNTO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declaró sin lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato, en la causa signado bajo el número 00216; posteriormente la parte demandada en su oportunidad legal, Apela por ante este Juzgado, por cuanto, en la referida sentencia no se condeno en costas a la parte perdidosa (parte actora), y siendo que cumplió con las debidas formalidades para ejercer el debido Recurso, se ordena escuchar el mismo remitiendo el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial; el cual emite sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez, ratificando en toda y cada una de sus partes la decisión de este Juzgado, por otra parte, condena a la parte actora en costas, por resultar vencida en el proceso.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente controversia por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivó de un juicio principal que fue apelado y, el tribunal de alzada confirmo en todas y cada una de sus parte la sentencia del ad quo, a tal efecto, es importante reseñar la Sentencia N° 067, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril del 2001, (Caso: Ada Bonnie Fuenmayor), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem. Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90 del 27 de junio de 1.996, (caso: Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López), expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el Abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”.

Al respecto, analizada la anterior jurisprudencia se puede concluir que: 1) El derecho o no de cobrar los honorarios consta de dos etapas, la declarativa y la ejecutiva y; 2) El proceso de estimación e intimación de honorarios debe llevarse mediante un juicio autónomo, propio y, no como una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando, en principio pueda ser sustanciada y decidida en el mismo expediente. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza autónoma de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como los criterios que rigen las reglas de competencia en dicha materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005 (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro), criterio ratificado en sentencias Nº 559 de fecha 20 de marzo de 2006 y Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal...”

De esta manera, la Sala Constitucional delineó las reglas de competencia imperantes para las solicitudes de estimación e intimación de honorarios profesionales y, específicamente la relativa a su interposición en aquellos juicios terminados mediante sentencia definitivamente firme, que de acuerdo a la doctrina vinculante y pacifica supra reseñada, corresponde su conocimiento a los tribunales en materia civil ordinaria competente por la cuantía.

En el caso de marras, al momento de interponerse la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 15 de mayo de 2012, evidencia esta juzgadora que existe cosa Juzgada, por cuanto, en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil diez este Tribunal dictó decisión, quedando la referida parcialmente confirmada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, resulta incompetente por la materia para el conocimiento y, posterior decisión de este asunto, en consecuencia, en plena observancia de las reglas de competencia, es que este tribunal declina el conocimiento de la presente causa por ser materia de estricto orden público.

En ese sentido, de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, apegado al criterio de la jurisprudencia anteriormente citada al caso en concreto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, declara su incompetencia, en cuanto a la intimación se refiere. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, quien aquí juzga Declina la Competencia en razón de la materia, para conocer del presente juicio, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA la competencia por razón de la materia, para conocer del presente juicio al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal competente, líbrese el oficio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Es todo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado competente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA PROVISORIA



LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUIMAR URRIETA PARRA


En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 374.


LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUIMAR URRIETA PARRA