REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000066

En la Demanda incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), representada judicialmente por los abogados Aixira Álvarez, Teresa Sandoval, Oliver Giusti, Marys Díaz, y Judalys Martínez, Inpreabogado Nº 79.090, 18.564, 91.440, 46.244 y 93.278 respectivamente, contra los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE RUIZ ASCANIO y ANALIS GREGORIA MONROY PITRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.944.628 y 11.211.652 respectivamente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo o empresa del estado, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento de la demanda por haber sido incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), contra los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE RUIZ ASCANIO y ANALIS GREGORIA MONROY PITRE, estimándola en Bs. 270.000,00 cantidad equivalente para el momento de la interposición de la demanda a 4.153,85 U.T. Así se decide.

II. NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL JUEZ INCOMPETENTE

En razón de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionada a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia de los Jueces que sustanciaron el proceso es civil, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aplicando tales premisas sobre la validez de las actuaciones procesales realizadas por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por el Juzgado Civil son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tienen la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal aplica para la sustanciación de la demanda en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.

III. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), contra los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE RUIZ ASCANIO y ANALIS GREGORIA MONROY PITRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda, de sus anexos y de la presente sentencia y líbrese boleta de citación dirigida a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE RUIZ ASCANIO y ANALIS GREGORIA MONROY PITRE, a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta.

SEGUNDO: La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda incoada.

TERCERO: Se ADMITE la demanda interpuesta.

CUARTO: ORDENA librar boleta de citación al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RUIZ ASCANIO, titular del a cédula de identidad Nº 9.944.628, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones.

QUINTO: ORDENA librar boleta de citación a la ciudadana ANALIS GREGORIA MONROY PITRE, titular del a cédula de identidad Nº 11.211.652, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones.

SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.

SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación ordenada en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS