REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2012-000013
ASUNTO: FE11-X-2012-000005

En la medida cautelar de amparo solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR CORO contra la Resolución Nº 33 dictada el siete (07) de septiembre de 2011 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual le removió del cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros del referido Ministerio; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha quince (15) de febrero de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 33 dictada el siete (07) de septiembre de 2011 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió del cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros del referido Ministerio, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de 2012 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR CORO ejerció amparo cautelar contra la Resolución Nº 33 dictada el siete (07) de septiembre de 2011 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió del cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros del referido Ministerio; alegando que la presunción de buen derecho constitucional queda demostrada porque es poseedor legítimo de la titularidad del derecho que reclama y el peligro en la demora porque el órgano administrativo podría materializar la ocupación de la plaza y el cargo que ha venido ocupando el querellante.

II.2. Destaca este Juzgado que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa dejó sentado tales criterios:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Destacado añadido).

II.3. Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, observa este Juzgado que el demandante se limitó a señalar que la presunción grave de violación a derechos de orden constitucional se verifica por ser poseedor legítimo del derecho que se reclama, al respecto observa este Juzgado que la Resolución Nº 33 dictada el siete (07) de septiembre de 2011 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual removió al demandante del cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros, fundamentó la remoción en las funciones de confianza que desempeñaba, se cita el acto impugnado:

“…Resolución Nº 33 de fecha 07 SET 2011 mediante la cual se le Remueve y Retira del cargo de Vigilante, código Nº 7373. A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: “…Quien suscribe, Manuel Alejandro Vivas Calderón, actuando en mi condición de Director General de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 463 del 19-09-08 y en ejercicio de las atribuciones y delegación de firma que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 75, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.021 y 39.387 de fechas 22-09-08 y 16-03-10, en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el numeral 2 del Artículo5, en concordancia con los Artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen: “…” Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, al ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.103, código Nº 7373, quien ocupa el cargo de Vigilante adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciarios de la Región Oriental “El Dorado”, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; Realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; Ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; Participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; Acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; Vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos; presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto” (Destacado añadido).

Del citado acto observa este Juzgado que la Administración removió al recurrente por considerar que las funciones que desempeñaba se calificaban como de confianza, en consecuencia, al no explicar el demandante de ninguna forma las razones por las cuales considera que se cumple la presunción grave del derecho que reclama, es decir, la razones por las cuales considera que el Órgano Jurisdiccional mediante un preliminar cálculo de probabilidades estimará su pretensión en base a violaciones de orden constitucional, teniéndose en cuenta la presunción de legalidad y legitimidad de la que se encuentra revestida la Resolución Nº 33 dictada el siete (07) de septiembre de 2011 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual le removió del cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros, este Juzgado considera que no fue demostrada la presunción de buen derecho constitucional necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, resultando forzoso desestimar la medida cautelar de amparo solicitada por el demandante contra la Resolución Nº 33 dictada el siete (07) de septiembre de 2011 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR CORO contra la Resolución Nº. 33 dictada el siete (07) de septiembre de 2011 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió del cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros del referido Ministerio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticinco (25) de mayo de 2010. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS