REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta y uno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP11-G-2011-000004
Concluido el veinticuatro (24) de mayo de 2012, el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda incoada por la sociedad mercantil sociedad mercantil Construcciones Generales Caicara C.A. (CONGECAICA) contra la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales C.A.; presentó escritos de promoción de pruebas el veinticuatro (24) de mayo de 2012, el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante asimismo, mediante diligencia presentada el treinta (30) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, con la siguiente motivación.
1) Observa este Juzgado que la parte demandante promovió una serie de pruebas documentales, a la admisión de algunas pruebas documentales se opuso la representación judicial de la demandada alegando que: “…Primero: me opongo a las copias de las facturas Nº 0206, 0209, 20211, 0212, 0219, 0220, 0221, 0225, las cuales fueron consignadas en copia simple, así mismo me opongo y impugno las copias consignadas correspondiente de valuación de obra ejecutadas, presupuestos de obra, análisis de precio unitario, informes y actas de correspondencia. Segundo: me opongo a la prueba marcada “J” por no emanar de funcionario competente por la Alcaldía. Tercero: me opongo a las documentales cursantes con nomenclatura “J” y “K”.
Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “K” sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, las mismas se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, se opuso a la documental promovida por la parte demandante en su escrito repromoción de pruebas marcada con la letra “J” alegando que la misma no se encuentra suscrita por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al respecto este Juzgado Superior observa que la referida documental riela al folio 518 de la primera pieza, evidenciándose que la misma está suscrita por la Corporación de Servicios Patrióticos la cual se encuentra adscrita a la mencionada Alcaldía, por ende, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
2) Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado las admite por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo, reprodujo“…el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de mi representada…”; al respecto este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/hgl
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