REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-002109
ASUNTO : FP12-S-2009-002109


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 28-07-2011, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en la causa instruida en contra del ciudadano PASTOR JOSE GARCIA RONDON, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana INELVIS JOSEFINA ROJAS MOYA, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, los hechos no pueden atribuírsele al imputado y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado PASTOR JOSE GARCIA RONDON, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

PASTOR JOSÉ GARCÍA RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-l6.629.281, residenciado en Calle Benito Juárez, Urbanización Las Américas, parroquia 11 de Abril, San Félix—Estado Bolívar.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 24 de Noviembre de 2.010, en horas de la mañana, al momento en que la referida ciudadana llegaba a su residencia, cuando el ciudadano PASTOR JOSÉ GARCÍA RONDÓN estacionaba su vehículo frente al portón de su residencia, obstruyéndole la entrada del estacionamiento de su residencia, seguidamente le hizo la observación y este se molesto diciéndole palabras obscenas, en ese momento se hizo presente un funcionario del Cuerpo de Investigación, quien intervino para que el referido se tranquilizara, haciendo este caso omiso”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 28-07-2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:


“…Por lo antes expuesto, el Ministerio Público estimó que se podría estar en presencia de la comisión de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer, específicamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, sin embargo, la víctima del caso de marras ha demostrado un total desinterés al momento de acudir a la Evaluación Medica Psicológica, para así determinar las lesiones que pudieron haber sido causadas en su humanidad por parte de la presunta conducta agresiva desplegada por el imputado de autos, de acuerdo a lo hechos denunciados por ella, siendo tal
Reconocimiento Médico Legal prueba fundamental a los fines de dictar el acto conclusivo distinto al aquí solicitado, como seria ACUSACIÓN, por lo que el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado. En virtud de lo anteriormente establecido no recabando ningún otro elemento de interés Criminalístíco que ayude a esclarecer la participación en concreto del autor de este hecho, para poder establecer la responsabilidad a que haya lugar, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS…”
FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar que pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho consistente en anuncios verbales humillantes, llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-



IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano PASTOR JOSÉ GARCÍA RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-l6.629.281, residenciado en Calle Benito Juárez, Urbanización Las Américas, parroquia 11 de Abril, San Félix—Estado Bolívar, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.