REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001883
ASUNTO : FP12-S-2010-001883
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
. JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAURIMARA PARRA
DEFENSA PUBLICA : ABG. JOSE PARRA MARQUEZ Y ABG. JOSE MORENO
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: PARRA CLIPTON JOSE CIPRIANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.032.021 de 63 años de edad, nacido en El Palmar Estado Bolívar, hijo de Luisa de Parra (V) Cesar de Parra (D) de Ocupación Productor Agrícola, Residenciado en Nueva Chirica calle 15, sector 2, casa Nº 01 de la CANTV bajando, Teléfono: 0286-934-3228.
Vista la diligencia presentada por el Profesional del Derecho JOSE PARRA MARQUEZ, mediante la cual solicita aclaratoria del Auto de Apertura a Juicio, en virtud que no se realizó señalamiento en lo pertinente a la Admisión de los Medios de Pruebas que fueron ofrecidos por la Defensa Privada, en consecuencia este Tribunal una vez revisado el contenido del Auto de Apertura a Juicio, determinar la omisión incurrida en lo pertinente a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 176 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Capitulo correspondiente a las PRUEBAS ADMITIDAS, aunada a las medios de pruebas indicados, también debe señalar:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
En vista del ofrecimiento de los medios de pruebas por parte de la defensa de forma oportunidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la debida indicación de su pertinencia y necesidad, se admiten:
1.- FELIPA YUMLDE FIGUERA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.523.506, venezolana, profesión: Profesora, teléfono: 0414-8685606, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, Calle 15, casa N° 01, Sector 2, San Félix, Estado Bolívar, quien es testigo presencial, siendo su declaración necesaria y pertinente por haber estado presente en el lugar de los hechos, toda vez que es una de las personas adultas que tuvo contacto con la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, mientras estuvo en la casa del imputado, comprobando con este testimonio que la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, nunca fue víctima de Abuso Sexual, ya que la ciudadana Felipa Yumilde Figuera, estuvo siempre al pendiente de las niñas de que estaban en la sala de la casa y en el cuarto de ella, y fue la persona que saco a la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, en dos oportunidades de la habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos, también estaba presente cuando la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, se resistía para no irse de la casa, siendo retirada a la fuerza por su progenitora, testimonio que desvirtúa las declaraciones dada por la víctima y su progenitora.
2 YUMILIS JOSE PARRA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.505.304, venezolana, profesión: Oficios del hogar, teléfono: 04249219853, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, calle 13 con transversal 8, casa Nº 09, sector 2, San Félix, Estado Bolívar, quien en su condición de testigo presencial, ya que se encontraba en la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JOSÉ PARRA CLITON y estuvo en compañía del mismo, siendo su declaración necesaria y pertinente, toda vez que se mantuvo en compañía del imputado JOSÉ PARRA CLIPTON, juntos con los ciudadanos YURITZZA PARRA FIGURA, LUIS BELTRAN RAUSEO, JOSE GREGORIO MORA PINTO, DARWIN ALFREDO MARTINEZ CENTENO Y MARIO ANTONIO FUENTES, donde la misma manifiesta que en ningún momento el imputado entro a la casa, ya que siempre estuvieron en la parte externa de la residencia, específicamente por el garaje. Cuya declaración nos permitirá demostrar que el imputado jamás tuvo contacto con la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, desvirtuando de esta manera que el imputado no estaba en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos delictivos.
3 YURITZZA JOSE PARRA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.456, venezolana profesión: Abogada, teléfono: 0416-1854354, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, calle 15, casa Nº 01, sector 2, San Félix, Estado Bolívar, quien es testigo presencial, ya que siempre estuvo acompañando al ciudadano JOSÉ PARRA CLIPTON, siendo su declaración necesaria y pertinente; toda vez que siempre estuvo acompañando al imputado en la parte externa de la casa (Garaje) y con su testimonio, desvirtúa la declaración realizada por la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, ya que la ciudadana YURITZZA PARRA FIGUERA, afirma que el imputado JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON, permaneció en la parte externa de su casa, en compañía de los ciudadanos YUMILIS PARRA FIGURA, LUIS BELTRÁN RAUSEO, JOSE GREGORIO MORA PINTO, DARWIN ALFREDO MARTINEZ CENTENO, MARIO ANTONIO FUENTES Y DE ELLA, y que la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, fue retirada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVAS, a las 08:00pm, aproximadamente y la niña no quería irse de la casa del imputado y que la madre de la niña, ciudadana MARIBEL RIVAS, tuvo que Ilevársela a la fuerza, desvirtuando de esta manera que el imputado no estaba en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho delictivo que se le imputa.
4 YUSMAIRI JOSE PARRA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.040.770, venezolana, profesión: Estudiante Universitaria, teléfono: 0426-5924662, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, calle 15, casa Nº 01, sector 2, San Félix, Estado Bolívar, quien es testigo presencial, ya que siempre estuvo al lado de la puerta del cuarto donde se encontraba la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, por lo que su declaración es necesaria y pertinente, en virtud de que puede corroborar que la única persona que paso para el cuarto donde se encontraba la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, fue la ciudadana FELIPA YUMILDE FIGUERA DE PARRA, ya que la ciudadana YUSMAIRI JOSÉ PARRA FIGUERA se encontraba al lado de la puerta de entrada al cuarto donde estaba la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS jugando con la niña YURISMAR LUGO PARRA.
5.-LUIS BELTRAN RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.034.590, venezolano, oficio: Cristalero, teléfono: 0414-8899155, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, Calle 13 con transversal 8, Casa Nº 09, Sector 2, San Félix, Estado Bolívar, quien es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso porque siempre estuvo acompañando o reunido con el imputado. Siendo su declaración necesaria y pertinente, en virtud que puede corroborar circunstancias de tiempo y lugar donde se encontraba el imputado mientras estuvo la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que el mismo presencio cuando llego la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, a la casa y cuando la ciudadana MARIBEL RIVAS, retira a la niña de la casa, negándose la niña a marcharse. Aunado a ello señalará que el imputado no entro al sitio donde estaba la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, toda vez que éste en ningún momento se retiró del sitio donde estaban reunidos los ciudadanos YUMILIS PARRA FIGURA, YURITZZA PARRA FIGURA, JOSE GREGORIO MORA PINTO, DARWIN ALFREDO MARTINEZ CENTENO, MARIO ANTONIO FUENTES conjuntamente con el Imputado, desvirtuando de esta manera que el imputado no estaba en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho delictivo que se le imputa.
6.- JOSE GREGORIO MORA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.052.799, venezolano, oficio: Electricista, teléfono: 0426-2941306, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, calle 07, casa N° 24, sector 1, San Félix, Estado Bolívar, quien es testigo presencial de los hechos porque siempre estuvo reunido con el imputado. Siendo su declaración necesaria y pertinente, en virtud que puede corroborar circunstancias de tiempo y lugar donde se encontraba el imputado mientras estuvo la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que el mismo presencio cuando llego la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, a la casa y cuando la ciudadana MARIBEL RIVAS, retira a la niña de la casa, negándose la niña a marcharse. Aunado a ello señalará que el imputado no entro al sitio donde estaba la niña ANTONELLA VALENTINA PIELA RIVAS, ya que este en ningún momento se retiró del sitio donde estaban reunidos los ciudadanos YUMILIS PARRA FIGURA, YURITZZA PARRA FIGURA, LUIS BELTRAN DARWIN ALFREDO MARTINEZ CENTENO, MARIO A FUENTES con el Imputado, desvirtuando de esta manera que imputado no estaba en el lugar donde supuestamente ocurrió el delictivo que se le imputa.
7. DARWIN ALFREDO MARTINEZ CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.732, venezolano, profesión: T.S.U. Seguridad Industrial, teléfono: 0286- 9343445, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, calle 09, casa N° 20, sector 1, San Félix, Estado Bolívar, quien testigo presencial porque siempre estuvo acompañando o reunido con el imputado. Siendo necesaria y pertinente su declaración en virtud que puede corroborar circunstancias de tiempo y lugar donde se encontraba el imputado mientras estuvo la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que el mismo presencio cuando llego la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, a la casa y cuando la ciudadana MARIBEL RIVAS, retira a la niña de la casa, negándose la niña a marcharse. Aunado a ello señalará que el imputado no entro al sitio donde estaba la niña ANTONELLA VALENTINA PIRELA RIVAS, ya que este en ningún momento se retiró del sitio donde estaban reunidos los ciudadanos YUMILIS PARRA FIGURA, YURITZZA PARRA FIGURA, LUIS BELTRAN RAUSEO, JOSE GREGORIO MORA PINTO, MARIO ANTONIO FUENTES, con el Imputado, desvirtuando de esta manera que el imputado no estaba en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho delictivo que se le imputa.
8.- MARIO ANTONIO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.630.074, venezolano, oficio Chofer, teléfono: 0416-3939355, dirección procesal: Urb. Nueva Chirica, Calle 13 con transversal 8, Casa N° 10, planta alta, sector 2, San Félix, Estado Bolívar, quien testigo referencial. Siendo su declaración necesaria y pertinente, en virtud que puede corroborar circunstancias de tiempo y lugar donde encontraba el imputado mientras él estuvo presente en la casa del imputado y quienes estaban reunidos con el imputado para el momento en que él estuvo allí.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este Tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
En consecuencia, queda en estos términos aclarado el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR