ASUNTO : UP11-V-2012-000328
Visto la anterior solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita y presentada por los miembros de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ESTANLIN OMAR GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.163.485 residenciada en la Montañita II a una cuadra de la Iglesia, Amor de cristo, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y la ciudadana EVELIN ANDREA MARTIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.636.297, residenciada en la calle 3, Urb. Daniel Carias, frente al preescolar, Jesús Millán, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Realizada la revisión del presente escrito se evidencia que acudió a ese órgano administrativo la ciudadana EVELIN ANDREA MARTIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.636.297, residenciada en la calle 3, Urb. Daniel Carias, frente al preescolar, Jesús Millán, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy a fin de solicitar se fijara un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, “ya que desea residenciarse en la ciudad de caracas con su nueva pareja y su hija y el padre de esta se opone a ello”. (subrayado propio), una vez recibida la solicitud se procedieron a notificar al ciudadano ESTANLIN OMAR GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.163.485 residenciada en la Montañita II a una cuadra de la Iglesia, Amor de cristo, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quien compareció a dicho órgano el día 30 de abril de 2012, y manifestó “que se niega a que evelin se lleve a su hija R(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a caracas en razón de que el siempre ha estado pendiente de su bebe y no conoce donde va a vivir, ni con quien ella no tiene casa propia y eso le preocupa como buen padre que ha sido, y se niega y nunca se ha negado ha darle todo a su niña y quiere estar cerca de su hija” (subrayado propio). Ahora bien después de haber recibido a ambas partes ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña estado Yaracuy, y no poder lograr un acuerdo con relación al régimen de convivencia familiar, remitieron el expediente administrativo correspondiéndole el conocimiento del mismo a este tribunal, siendo que quien aquí juzga, considera que el presente asunto no puede referirse a un Régimen de Convivencia Familiar ya que es evidente el desacuerdo que existe entre los ciudadanos ESTANLIN OMAR GIMENEZ PEÑA, y la ciudadana EVELIN ANDREA MARTIN TOVAR, padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) referido al lugar de residencia que va a tener la niña antes mencionada, tal como lo establece el tercer aparte del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que dispone:
“ En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurar lograr un acuerdo a través de la conciliación...”
Establece el artículo 177 parágrafo 1, literal “g” eiusdem, la competencia de este tribunal que dispone:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
“Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro o fuera del país”.
Del análisis antes descrito se puede desprender que el presente procedimiento debe seguirse por una demanda de Negativa o desacuerdo en autorización para residenciarse dentro o fuera del país y que debe tramitarse por el contenido en el articulo 456 eiusdem ahora bien atendiendo al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que se acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que proceda a instar el presente procedimiento de manera de garantizar el derecho a la niña antes señalada a tener un nivel de vida adecuado conforme a lo estipulado en los artículos 30 eiusdem.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y remítase los originales. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
Siendo las 255 p.m., se publico la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
|