ASUNTO: UH06-X-2012-000060

SOLICITANTES: ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ y EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.319.416 Y 15.721.267, respectivamente de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ y EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.319.416 Y 15.721.267, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 29 de Noviembre de 2003; que procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 30 de Abril de 2012, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ y EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.319.416 Y 15.721.267, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ELIAS JOSE OJEDA RODRIGUEZ y EMEYDA YARAMY PARRA PAEZ tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de los niños.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00), los cuales serán descontados por nomina del padre quien labora en el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy y ser depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Bicentenario Nro 1750295660060965987. Asimismo deberá aportar para el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) a los fines de cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares y una cuota adicional en el mes de diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) cantidades que deberán ser descontadas de la nomina del lugar de trabajo del padre y depositados en la cuenta antes mencionada. Igualmente los gastos de medicinas, médicos, y cualquier otro gasto extra ocasionado de la manutención de los niños serán cubiertos por mitad entre ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas. El padre se obliga a incluir a los niños en los beneficios que perciba en su trabajo y en hacerle entrega a la madre de los niños los juguetes de los cuales sean beneficiarios en el trabajo del padre. ESTE TRIBUNAL ACUERDA OFICIAR AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY A FIN DE QUE REALICEN EL DESCUENTO POR NOMINA DE LOS MONTOS ANTES INDICADOS, LOS CUALES DEBERAN SER DEPOSITADOS ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO NRO 1750295660060965987.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 11:57 de la mañana.
La Secretaria