ASUNTO: UP11-V-2012-000301

DEMANDANTE: WILMARY TIBISAY RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.392.130, residenciada en la calle 5 frente a la Escuela “José Maria Siso Martínez”, sector Curaguire, Municipio Bolívar estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: REBECCA CARUCI GENTILE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 161.676.

DEMANDADO. JONATHAN XAVIER LEGON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.180.679, residenciado en la calle 4, casa Nro 5, San Miguel, Sector Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.

NIÑO. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3 DEL CODIGO CIVIL.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que trata sobre el procedimiento contencioso en asunto de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3 DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana WILMARY TIBISAY RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.392.130, residenciada en la calle 5 frente a la Escuela “José Maria Siso Martínez”, sector Curaguire, Municipio Bolívar estado Yaracuy, asistida por la Abogada en ejercicio REBECCA CARUCI GENTILE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 161.676 en contra del ciudadano JONATHAN XAVIER LEGON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.180.679, residenciado en la calle 4, casa Nro 5, San Miguel, Sector Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, donde solicita la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 21 de Febrero del año 2009.

Ahora bien, la presente acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 26 de Abril de 2012, dándosele entrada en fecha 27 de Abril de 2012.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie o no sobre la admisibilidad de la presente acción, quien suscribe, debe realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 prevé la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

(…) Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero:
(…)J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (…)

Así mismo, establece el artículo 453 de la misma Ley Especial, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (negritas y subrayado propio).

Asimismo indica el articulo 140-A del Código Civil: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia …(negritas y subrayado propio).

Asimismo indica el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”

Ahora bien todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia quedó en que es competencia para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal.

De las normas que preceden, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a los casos establecidos en el artículo 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exceptuando en ellos los Divorcios tal como lo prevé el articulo 453 antes descrito es por lo que considera quien juzga que a quien le corresponde la competencia para conocer la presente demandada es al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, por haber tenido los ciudadanos WILMARY TIBISAY RIVERO RODRIGUEZ y JONATHAN XAVIER LEGON TORREALBA su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara.

Por todos los señalamientos expuestos es que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3 DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana WILMARY TIBISAY RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.392.130, residenciada en la calle 5 frente a la Escuela “José Maria Siso Martínez”, sector Curaguire, Municipio Bolívar estado Yaracuy, asistida por la Abogada en ejercicio REBECCA CARUCI GENTILE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 161.676 en contra del ciudadano JONATHAN XAVIER LEGON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.180.679, residenciado en la calle 4, casa Nro 5, San Miguel, Sector Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, donde solicita la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 21 de Febrero del año 2009 y señala como Tribunal competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por haber declarado la ciudadana WILMARY TIBISAY RIVERO RODRIGUEZ que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, tal como consta en el libelo de la demanda, por lo que se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 8:59 de la mañana
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal