REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2010-000001

PARTE SOLICITANTE: HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.178, de este domicilio

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.178, de este domicilio, a favor de la adolescente LEIDYS YOSELIN, representada por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 99, del año 1993, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy como la expedida por el Registro Prinicipal del estado Yaracuy por cuanto se incurrio en los siguientes errores y omisiones 1.- Se omitio el numero de cedual de identidad del padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ, venezolnamo, mayor de edad, titular de la dedual de identidad Nro 7.556.740. 2.- en el apellido del padre se coloco erroneamente LINAREZ con “S” siendo incorrecto ya que debio colocarse con “Z”,. 3.- en el lugar de nacimiento de la adolescente se asento erroneamente “ nacio en San Felipe, estado Yaracuy, siendo lo correcto en “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”. 4.- en el segundo apellido de la madre de la adolescente se indico erroneamente “HERIBERTA DEL CARMEN CAMACHO” siendo lo correcto “HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO” y 5.- en el lugar de nacimiento de la madre de la adolescente colocaron por error “NATURAL DEL ESTADO LARA” siendo esto incorrecto ya que lo correcto es “ NATURAL DEL CASERIO LOS CANELITOS MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.


En fecha 14 de Enero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Abogado FRANCISCO PEREZ, en su caracter de Fiscal Septimo de este circunscripcion judicial, quien representa al adolescente LEIDYS YOSELIN, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 15 de Mayo de 2012, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.178, de este domicilio, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, se ordena la corrección del Acta de Nacimiento, signada con el Nro 99, del año 1993, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy como la expedida por el Registro Prinicipal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por su madre ciudadana HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.178, de este domicilio por cuanto se incurrio en los siguientes errores y omisiones 1.- Se omitio el numero de cedula de identidad del padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ, venezolnamo, mayor de edad, titular de la dedual de identidad Nro 7.556.740. 2.- en el apellido del padre se coloco erroneamente LINAREZ con “S” siendo incorrecto ya que debio colocarse con “Z”,. 3.- en el lugar de nacimiento de la adolescente se asento erroneamente “ nacio en San Felipe, estado Yaracuy, siendo lo correcto en “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”. 4.- en el segundo apellido de la madre de la adolescente se indico erroneamente “HERIBERTA DEL CARMEN CAMACHO” siendo lo correcto “HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO” y 5.- en el lugar de nacimiento de la madre de la adolescente colocaron por error “NATURAL DEL ESTADO LARA” siendo esto incorrecto ya que lo correcto es “ NATURAL DEL CASERIO LOS CANELITOS MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el nro 345, del año 1998, expedida tanto por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy como la expedida por el Registro Prinicipal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , signada con el Nro 99, del año 1993, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 99, del año 1993, expedida por el Registro Principal, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Original del Certificado de Nacimiento de la adolescente LEIDYS YOSELIN expedida por el Hospital Central “Dr Placido Daniel Rodriguez Rivero”, cursante al folio 7 del presente asunto. CUARTO Copia de la cedula de identidad de la ciudadana HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO, cursante al folio 8 del presente asunto. QUINTO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ, cursante al folio 9 del presente asunto. SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO, signada con el Nro 807, del año 1963, expedida por la Coodinadora de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Bolivar, estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEPTIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ, signada con el Nro 331, del año 1958, expedida expedida por el Registro Principal, estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , signada con el nro 99, del año 1993, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy como por el Registro Principal del estado Yaracuy por cuanto se incurrio en los siguientes errores y omisiones 1.- Se omitio el numero de cedula de identidad del padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ, venezolnamo, mayor de edad, titular de la dedual de identidad Nro 7.556.740. 2.- en el apellido del padre se coloco erroneamente LINAREZ con “S” siendo incorrecto ya que debio colocarse con “Z”,. 3.- en el lugar de nacimiento de la adolescente se asento erroneamente “ nacio en San Felipe, estado Yaracuy, siendo lo correcto en “NACIO EN EL HOSPITAL CENTRAL DR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”. 4.- en el segundo apellido de la madre de la adolescente se indico erroneamente “HERIBERTA DEL CARMEN CAMACHO” siendo lo correcto “HERIBERTA DEL CARMEN ALVAREZ CAMACARO” y 5.- en el lugar de nacimiento de la madre de la adolescente colocaron por error “NATURAL DEL ESTADO LARA” siendo esto incorrecto ya que lo correcto es “ NATURAL DEL CASERIO LOS CANELITOS MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy así como al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) día del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,



Abg. Noren Carvajal