REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000928
SOLICITANTES: MARIA ZOLAIDA TORRES MENDOZA y ROBERT ALBERTO GRANDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.366.555 Y 11.270.899, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ZOLAIDA TORRES MENDOZA y ROBERT ALBERTO GRANDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.366.555 Y 11.270.899, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de Junio de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la primera mayor de edad y el segundo adolescente, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Saman, calle el Anon, casa S/N, detrás de la iglesia la Hermosa, estado Yaracuy y se separaron en el mes de Julio del año 1998, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente.
Al folio 14 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GRANDA TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados específicamente desde el mes de Julio de 1998 y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ZOLAIDA TORRES MENDOZA y ROBERT ALBERTO GRANDA GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ZOLAIDA TORRES MENDOZA y ROBERT ALBERTO GRANDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.366.555 Y 11.270.899, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATRIOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00). En cuanto al inicio del año escolar el padre se compromete aportar la mitad de los gastos que se generan por la adquisición de los útiles, textos, y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre se compromete aportar la mitad de los gastos de vestuario, calzado para la época, y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos. TERCERO: El padre buscara al adolescente todos los fines de semana. Para los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, será de mutuo acuerdo entre los padres, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Mayo 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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