Expediente Nº: UP11-V-2012-000006

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.437, domiciliada en la calle El Central, Pueblo Nuevo, casa S/N, municipio Veroes del estado Yaracuy.


DEMANDADO: Ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.342, domiciliada en la calle El Central, Pueblo Nuevo, casa S/N, municipio Veroes del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA, ante identificada, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que la solicitante alega que su hermana, quien es la madre de la adolescente de autos, está de acuerdo en que sea ella la persona que ejerza su Responsabilidad de Crianza-Custodia, puesto que no posee recursos económicos para proveerla de una buena crianza, donde pueda cubrir sus necesidades básicas, así como su representación civil, y su tía materna está de acuerdo en seguir proporcionándole amor, cariño, y un hogar estable, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirva otorgar la Colocación Familiar de su sobrina, y mientras se tramitaba la causa, le fuese acordada Medida de Colocación Familiar Provisional.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 12 de enero de 2012, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, asimismo, al IDENA San Felipe para que tramitara su inscripción en el plan de familias sustitutas, y oír a la adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 15 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 21 y 22 del expediente, riela oficio emanado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante el cual informan que la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA solicitó la Colocación Familiar de su sobrina, con el objeto de recibir un beneficio personal (vivienda) información aportada por la progenitora de la adolescente y corroborada por la misma demandante, en ese sentido, procedió el referido Equipo Multidisciplinario a orientar a las partes de esta causa, sobre lo relativo al procedimiento de Colocación Familiar y su fin, en aras de garantizar su naturaleza, tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que con la tramitación de este asunto, a consideración de los Miembros mencionados ut supra, se desvirtúa la finalidad de la institución, puesto que se introdujo motivada para la obtención de un beneficio a la parte actora.
En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar que compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no comparecieron las partes demandante y demandada, ni por sí ni por medio d apoderado judicial. Por último, se materializó la prueba documental y el oficio de informe presentado por el equipo multidisciplinario en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el asunto al tribunal de juicio.

AUDUIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó hacer comparecer a la adolescente de autos, a la audiencia de juicio, a objeto de oír su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14-05-2012, a las 2:00pm, visto que en fecha 02-05-2012, no hubo despacho.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA. asimismo, se hizo constar que no estuvo presente la demandada, ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, que solo estuvo presente la Representación del Ministerio Público de este estado. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, representante de la adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la adolescente de autos por cuanto la misma no compareció aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída por auto de fecha 30-03-2012.
Consideradas las pruebas documentales, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 079 del año 1998 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Palmasola del estado Falcón, perteneciente a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y la ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio de informe N° EMD 53/12 de fecha 06 de marzo de 2012 emanado del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, en el cual se informa que la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA solicitó la Colocación Familiar de su sobrina, con el objeto de recibir un beneficio personal (vivienda), información aportada por las partes intervinientes, manifestando la progenitora de la adolescente, que su hermana la ciudadana YUSLEIDI, se encontraba en trámites de adquirir una vivienda y es por consiguiente que solicita la colocación familiar de su hija, en ese sentido, a consideración de los Miembros del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, se desvirtúa la finalidad de la institución, puesto que se introdujo motivada por la obtención de un beneficio por la parte actora. Esta juzgadora, aprecia el Oficio de informe, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, de su sobrina, en virtud de que su hermana, quien es la madre de la adolescente de autos, está de acuerdo en que sea ella la persona que ejerza su Responsabilidad de Crianza-Custodia, puesto que no posee recursos económicos para proveerla de una buena crianza, cubrir sus necesidades básicas, así como ejercer adecuadamente su representación civil, y la solicitante desea seguir proporcionándole amor, cariño, y un hogar estable, es por ello, que compareció ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su sobrina.
Igualmente, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés en la tramitación del presente asunto y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la adolescente.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente es hija de la ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, siendo el caso, que la parte actora, ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA, según el Oficio de informe practicado en esta causa, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, se determinó que la demandante solicitó la Colocación Familiar de su sobrina, con el objeto de recibir un beneficio personal (vivienda) información aportada por la progenitora de la adolescente y corroborada por la misma demandante, en ese sentido, orientaron a las partes, sobre lo relativo al procedimiento de Colocación Familiar y su fin, según el artículo 396 de la Lopnna, dado que con esa pretensión se desvirtúa la finalidad de la institución, puesto que se introdujo motivada por la obtención de un beneficio para la parte actora, igualmente informan que la adolescente de autos reside y pernocta en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento y mantiene contacto y comunicación con su madre y su familia de origen por cuanto ambas residen en la misma dirección de habitación. Que la solicitante ayuda y está pendiente de la crianza de su sobrina “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto su progenitora no cuenta con un trabajo estable que le permita proveer lo necesario a la responsabilidad de crianza de la adolescente, recibiendo los cuidados y atenciones por parte de su abuela materna, mientras que la progenitora reside en el hogar junto a sus 6 hijos que ha procreado y su pareja actual, que la solicitante no ha procreado hijos, convive en el mismo hogar donde reside la adolescente con su abuela materna y mantiene una relación de pareja desde hace 2 años y es estudiante Universitaria. Consideraron los miembros del equipo multidisciplinario que dicha solicitud de colocación familiar desvirtúa la finalidad de la misma según lo manifestado por la solicitante en relación al beneficio que desea adquirir.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, madre de la adolescente de autos, no han sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mantiene contacto y comunicación con su madre, por cuanto ambas residen en la misma dirección de habitación y aún cuando la adolescente a recibidos los cuidados de su abuela materna y la ayuda económica de su tía YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA, quienes residen en la misma dirección de la madre, y siendo que la intención de la solicitante de la colocación es de recibir un beneficio personal (vivienda), tal como consta en el oficio de informe realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito, lo cual desvirtúa la finalidad de la colocación familiar que no es otra que otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y viviendo la adolescente de autos con su madre y su tía, otorgar la colocación solicitada, sería desvirtuar la finalidad de la institución, tteniendo la madre de la adolescente de autos, las condiciones, para tener a su hija por cuanto tiene consigo a 6 hijos mas y las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad de la referida adolescente desde su nacimiento y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la lopnna, en este caso se aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre junto a sus hermanos.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación del Ministerio Público, actuando en representación de la adolescente de autos, la misma manifestó: “Ciudadana jueza, visto que ante el despacho fiscal se recibe dicha solicitud y como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes la misma se tramita pero es finalmente el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito quien le corresponde hacer el informe integral, y del mismo se desprende que la solicitante YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA, tramito la colocación familiar de su sobrina “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para tramitar un beneficio personal, la adquisición de una vivienda, visto que la institución de colocación es una figura que consagra la ley para proveer al niño de una familia sustituta y la misma se desvirtúa, por cuanto la ciudadana YUSLEIDI PALENCIA, la solicita para obtener un beneficio propio, es decir una vivienda familiar, es por lo que solicito se declare sin lugar la presente colocación familiar, y visto que la adolescente de autos vive con su progenitora y con su tía, es por lo que solicito se declare sin lugar la presente colocación familiar “.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.437, domiciliada en la calle El Central, Pueblo Nuevo, casa S/N, municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.342, domiciliada en la calle El Central, Pueblo Nuevo, casa S/N, municipio Veroes del estado Yaracuy. En consecuencia la ciudadana YANET MARGARITA PALENCIA, madre de la adolescente de autos, seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la adolescente MARYURI YANET PALENCIA PALENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA