Expediente Nº: UP11-V-2011-000730
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DARIAJNA CAROLINA OJEDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.432, domiciliada en La Trilla sector Doña Josefa calle 1 casa S/N al lado del taller Elio Álvarez, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ANTONIO GRATEROL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.296, residenciado en la calle principal con calle 3era casa N° 2 Bodega Mis Niñas, La Aduana, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DARIAJNA CAROLINA OJEDA RANGEL, ante identificada, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GRATEROL COLMENAREZ, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de su hija no contribuye con sus gastos, tales como: Alimentación balanceada, gastos de útiles y uniformes escolares, entre otros, que pueda necesitar y que le ayudarán a desarrollarse integralmente, además que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente, en ese sentido, compareció ante esta instancia a pedir se sirva fijar al demandado como quantum alimentario, o en su defecto se le conmine a cancelar las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzados para estrenos en el mes de diciembre. Por último, solicita que el progenitor asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que genere su hija, previo presupuesto y presentación de factura.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2011, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, aperturar cuenta de ahorros, instándose a la parte demandante para que compareciera ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, para gestionar lo conducente.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 23 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 23 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo referente a la Obligación de Manutención solicitada, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se acordó fijar para el día 21 de marzo de 2012 alas 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustancia de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha 12 de marzo de 2012, que ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 21 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que no comparecieron las partes demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público de este estado, se materializó la prueba documental que fue presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió a juicio las presentes actuaciones.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 2 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la parte demandante, para que compareciera junto a la referida adolescente, a la audiencia de juicio y fuese escuchada la opinión de la anterior.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 21-05-2012 a las 2:00pm, por cuanto en fecha 02-05-2012, no hubo despacho en virtud del decreto N° 018/2012 emanado de la Coordinación de este Circuito de Protección.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DARIAJNA CAROLINA OJEDA RANGEL, de la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano GABRIEL ANTONIO GRATEROL COLMENAREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Colmenares quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada. Considerada la prueba documental incorporada y lo expuesto por la demandante y representación fiscal, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBA DOCUMENTAL: Copia certificada de la partida de nacimiento N° 035 del año 1998 emanada del Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 12 del expediente; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la adolescente con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente y al estar imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre la adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de una adolescente de catorce (14) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, ya que no se evidencia de autos constancia de sueldo o certificación de ingresos alguna del demandado, en consecuencia, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano GABRIEL ANTONIO GRATEROL COLEMNAREZ, a favor de sus hija y así se decide.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente requeriente y es una menor de dieciocho (18) años, establecido como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa y calzados para estrenos en el mes de diciembre. Por último, solicita que el progenitor asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que genere su hija, previo presupuesto y presentación de factura, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano GABRIEL ANTONIO GRATEROL COLMENAREZ, a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DARIAJNA CAROLINA OJEDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.432, domiciliada en La Trilla sector Doña Josefa calle 1 casa S/N al lado del taller Elio Álvarez, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GRATEROL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.296, residenciado en la calle principal con calle 3era casa N° 2 Bodega Mis Niñas, La Aduana, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la adolescente de autos, representada por la madre, a partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos extras que genere la adolescente de autos, por conceptos tales como: Gastos de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:25p.m., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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