EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000012

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.698, domiciliada en la calle 4, sector Brisas Valle de Iboa, casa s/n, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS Y EULALIA SALCEDO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.911.541 y 7.911.327, domiciliado el primero en el sector Las Tres Tapias, calle 10, casa s/n, cerca de la carpintería, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y la segunda se encuentra internada en las Residencias San Marco de León C.A. ubicada en la carretera panamericana, Km. 40, sector Potrerito, Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto sufre de Psicosis Esquizofrenica.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por el abg. Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Encargado, a solicitud de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, ante identificada, en contra de los ciudadanos ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS Y EULALIA SALCEDO VALERA, igualmente identificados, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de de que hace mas de diez (10) años los mismos están bajo sus cuidados, ya que su madre la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, sufre de psicosis esquizofrenica y se encuentra internada en las Residencias San Marcos de León y su padre ciudadano ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS, nunca se ha hecho responsable de ellos y el mismo está de acuerdo que sea ella que los tenga bajo sus cuidados porque él no puede responsabilizarse de ellos, tal declaración fue manifestada por el padre en entrevista realizada por ante el Despacho fiscal. Que ha sido la solicitante quien les ha brindado la atención y los cuidados necesarios que los adolescentes requieren, ya que se encuentran en pleno desarrollo como adultos sanos, física y emocionalmente. En consecuencia, la Representación Fiscal solicita a este órgano jurisdiccional otorgue la colocación familiar en beneficio de los adolescentes de autos a su hermana la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 13 de enero de 2012, se acordó notificar al ciudadano ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a fin de que realicen informe integral correspondiente. Se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy a fin de que represente judicialmente a la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA. Oficiar al IDENA sede San Felipe, a fin de que procedan a inscribir a la solicitante al plan familia sustituta coordinada por esa institución, y al Director de Residencias San Marcos de León, Nirgua estado Yaracuy.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente de las Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A., mediante la cual informan que la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, es conocida por esa institución donde ha ingresado en múltiples oportunidades, siendo su ultimo reingreso el 04 de enero de 2010 por presentar descompensación de su cuadro clínico. Idx: Psicosis Esquizofrénica. Observándose estabilización en su enfermedad, sin embargo consideran no encontrarse en capacidad para ejercer actividades laborales, físicas ni intelectuales.
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abg. Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente a la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, parte codemandada.
Notificada válidamente la parte demandada de esta causa, se fijó para el día 3 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna informe técnico integral realizado a los ciudadanos ELIZABETH VILLEGAS, ANGEL RAMON VALERA, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual manera anexaron informe medico psiquiátrico de la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presento su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en esta causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 16-04-2012, se fija nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23-04-2012 a las 2:00pm.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, el Fiscal Séptimo Auxiliar, la parte codemandada, y la Defensora Pública Primera en representación de la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia de informe presentadas en su oportunidad por la Representación Fiscal.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 28 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, parte demandante, la Representación Fiscal Abg. REINA COLMENARES la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ, actuando en representación de la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA; se dejo constancia que la parte codemandada ciudadano ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS, compareció a la audiencia SIN ASISTENCIA DE ABOGADO. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al codemandado ciudadano ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS, a la Defensora Pública Primera quien representa a la codemandada ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la representación Fiscal procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones y solicitó se declare con lugar la colocación familiar a favor de los adolescentes de autos; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien expuso sus conclusiones y solicito sea declarada con lugar la presente demanda. Se dejó constancia de que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fueron oídos por acta separada.
Considerados los alegatos de las partes y las pruebas documentales y de experticia de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con los números 140 y 95 de los años 1.997 y 2.000, emanadas del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba la filiación paterna y materna de los adolescente de autos, además de evidenciar la edad de los adolescentes antes mencionados, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Informe psiquiátrico de la madre de los adolescentes de autos, emanado de la Residencias San Marcos de León, C.A., cursante al folio 6 del expediente; documento emanado de tercero, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio aun cuando no fue ratificado con la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra que la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, madre de los adolescentes de autos, se encuentra recluida en dicho Sanatorio Mental. TERCERO: Acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de octubre de 2011, cursante al folio 7 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se prueba, aunado a la declaración del padre en la fase de sustanciación, en la audiencia de juicio y con el informe integral del equipo multidisciplinario que el ciudadano ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS, padre de los adolescentes de autos, está de acuerdo que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, hermana de los adolescentes de autos ejerza la colocación familiar de sus hijos como lo ha venido haciendo por más de 10 años. CUARTO: Carta del Consejo comunal “BRISAS DE IBOA”, cursante al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, reside en la comunidad y es la persona que se ha encargado de la crianza de sus hermanos los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; QUINTO: Constancia de estudio, de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente; documentos administrativos no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con las cuales se demuestran que los adolescentes de autos se encuentran escolarizados y que la solicitante quien es su hermana es su representante legal ante la institución educativa UE. RAFAEL ANTONIO MUJICA, Guararute, San Pablo y antes la UE. CARMELO FERNANDEZ, Guama municipio Sucre, ambos del estado Yaracuy. SEXTO: Informe del Sanatorio Mental San Marcos de León, de fecha 7 de febrero de 2012, cursante al folio 26 del expediente; documento emanado de tercero, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio aun cuando no fue ratificado con la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra que la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, madre de los adolescentes de autos, se encuentra recluida en dicho Sanatorio Mental y presenta Psicosis Esquizofrenia y tratamiento médico. PRUEBA DE EXPERTICIA: Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito, realizado a los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, ANGEL RAMON VALERA SALCEDO y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 2 de abril de 2012, cursante a los folios 49 al 60 de este expediente; donde concluyen y recomiendan que culminadas las experticias del presente caso se observo en las evaluaciones y la respectiva visita domiciliaria que no existe impedimento social, psicológico, ni legal en la ciudadana ELIZABETH VILLEGAS, quien es la hermana mayor de los adolescente de autos, tomando en consideración la inhabilidad de ambos padres para ejecutar los cuidados requeridos de los adolescente en estudio y siendo importante el hecho que los mismos permanezcan en su familia de origen; es por lo que respetuosamente recomiendan otorgar la Colocación Familiar a favor de los adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana ELIZABETH VILLEGA. Esta juzgadora, aprecia el informe integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciados en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, solicita la colocación familiar de sus hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto están a su cargo desde hace mas de diez (10) años ya que su madre la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, sufre de psicosis esquizofrenia y se encuentra internada en las Residencias San Marcos de León y su padre ciudadano ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS, nunca se ha hecho responsable de ellos, y el mismo está de acuerdo que sea ella que los tenga bajo sus cuidados porque él no puede responsabilizarse de ellos, tal declaración fue manifestada por el padre en entrevista realizada por ante el Despacho fiscal. Que ha sido la solicitante quien les ha brindado la atención y los cuidados necesarios que los adolescentes requieren, ya que se encuentran en pleno desarrollo como adultos sanos, física y emocionalmente. En consecuencia, la Representación Fiscal solicita a este órgano jurisdiccional otorgue la colocación familiar en beneficio de los adolescentes de autos a su hermana la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS Y EULALIA SALCEDO VALERA, donde la madre no le ha brindado por más de 10 años las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, por cuanto está incapacitada para ejercer actividades físicas e intelectuales por padecer de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, por lo que no puede tenerlos, según informe Médico Psiquiátrico, expedido por la Dra. María E. Valbuena, Residente de Psiquiatría de Residencias San Marcos Sanatorio Mental C.A y el padre nunca ha visto por ellos, ni tiene las condiciones de salud ni socio-económicas, para tenerlos y está de acuerdo que sea su hija la que se encargue de la crianza de sus hermanos menores, por cuanto ha sido ella que los ha tenido desde hace 10 años que la madre comenzó con su enfermedad mental; quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, su hermana la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de los adolescentes, así como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, desde hace mas de diez (10) años. Aunado a lo señalado en el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, que en sus conclusiones señalaron : que “culminadas las experticias del presente caso se observo en las evaluaciones y la respectiva visita domiciliaria que no existe impedimento social, psicológico, ni legal en la ciudadana ELIZABETH VILLEGAS, quien es la hermana mayor de los adolescentes de autos, tomando en consideración la inhabilidad de ambos padres para ejecutar los cuidados requeridos de los adolescentes en estudio y siendo importante el hecho que los mismos permanezcan en su familia de origen; es por lo que recomienda otorgar la Colocación Familiar a favor de los adolescentes de autos con la ciudadana ELIZABETH VILLEGA.”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal la misma manifestó: “Ciudadana jueza, vista que quedo demostrado la incapacidad por parte de la madre de los adolescentes EULALIA VALERA SALCEDO y visto del informe integral emanado por los Miembros de Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito, donde informan de la incapacidad del progenitor ANGEL VALERA VILLEGAS y por cuanto la hermana mayor de los adolescentes, ciudadana ELIZABETH VILLEGA, llena los requisitos para tener bajo su responsabilidad a sus hermanos es por lo que solicitó se declare con lugar la presente colocación familiar“. En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera la misma manifestó: “Actuando en representación de la ciudadana EULALIA SALCEDO VALERA, por cuanto la misma se encuentra recluida en el Sanatorio San Marcos de León por presentar un cuadro de esquizofrenia desde hace varios años aunado a lo declarado por el progenitor de los adolescentes, ciudadano ANGEL VALERA y visto las conclusiones del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito donde sugieren que la hermana mayor, ciudadana ELIZABETH VILLEGAS es la indicada de asumir la responsabilidad de crianza de sus hermanos menores y tener en colocación familiar a sus hermanos, solicito se declare Con lugar la presente colocación familiar.”
Oída la opinión de los adolescentes de autos los mismos manifestaron su deseo de vivir bajo la responsabilidad de su hermana la demandante de auto.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar tal como se decidirá.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.698, domiciliada en la calle 4, sector Brisas Valle de Iboa, casa s/n, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ANGEL RAMON VALERA VILLEGAS Y EULALIA SALCEDO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.911.541 y 7.911.327, domiciliado el primero en el sector Las Tres Tapias, calle 10, casa s/n, cerca de la carpintería, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y la segunda se encuentra internada en las Residencias San Marco de León, Sanatorio Mental C.A. ubicada en la carretera panamericana, Km. 40, sector Potrerito, Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto sufre de Psicosis Esquizofrénica, en beneficio de sus hermanos los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre puede visitar a sus hijos en el hogar donde estos habiten, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la hermana debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VILLEGA SALCEDO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:34pm


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA