Expediente Nº: UP11-V-2012-000066

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANGEL PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.069, domiciliado en el barrio el chaparral casa N° 59-65 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JANIE MAYELA ROSALES, JESSICA COROMOTO GONZALEZ Y JOSE LUIS OJEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 136.630, 121.702 y 95.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.228, domiciliada en Palito Blanco sector Buena Vista calle 18, los samanes antigua biblioteca, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JUAN ANGEL PARRA NAVAS, antes identificado, asistido por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, en contra de la ciudadana HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando el demandante que el 31 de julio de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13 entre avenidas 2 y 3, sector Campo Alegre Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Manifestó que luego de varios años de convivencia con su cónyuge comenzaron las desavenencias y discusiones que hicieron imposible la vida en común, y en el mes de octubre del año 2006, ella se fue sin dar explicaciones y sin motivo alguno abandonó al hogar llevándose todas sus pertenencias personales, siendo el caso que desde cinco (5) años ha habido ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, persistiendo la separación que considera definitiva, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal alegando la causal “abandono voluntario”, tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida, en fecha 7 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó oír a las niñas de autos, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público este estado, se acordaron medidas provisionales y se aperturó cuaderno de medidas.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 13 de marzo de 2012 a las 12:00 m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN ANGEL PARRA NAVAS, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana HERLIMAR CAROLINA BARRIOS. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares. La parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 27 de marzo de 2012, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 14 de marzo de 2012, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se fijó por auto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12 de abril de 2012 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante acompañada de su apoderada judicial, abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 23 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberían comparecer con las niñas de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitieran su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora ciudadana HERLIMAR CAROLINA BARRIOS.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JUAN ANGEL PARRA NAVAS, debidamente representado por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630. Igualmente, se hizo constar que compareció si asistencia de abogado la demandada ciudadana HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, no compareció la representación fiscal, de los testigos materializados por la parte actora solo compareció la ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO HIDALGO CAMPOS, las ciudadanas YESSIKA DANIELA LUCENA GUTIERREZ y ERSY SULEIMA HERRERA VILLANUEVA, no compareciero. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y luego a la parte demandada. Seguidamente la apoderada de la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de las niñas de autos. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes demandante y demandada, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN ANGEL PARRA NAVAS y HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el N° 49 del año 2003 cursante al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN ANGEL PARRA NAVAS y HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asentada bajo el No. 112 del año 2004; cursante al folio 6, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos JUAN ANGEL PARRA NAVAS y HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy signada bajo el No. 523 del año 2005, cursante a los folios 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos JUAN ANGEL PARRA NAVAS y HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; documento público no impugnado en juicio con el cual se evidencia la forma de establecimiento de la custodia de las niñas en virtud de acuerdo de las partes debidamente homologado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-MAIGUALIDA DEL ROSARIO HIDALGO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.575, domiciliada en la calle Yaracuy, Barrio Chaparral casa Nº 59-60, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ocupación u oficio camarera de la clínica San Ignacio quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; Que tiene conocimiento de la relación conyugal existente entre los ciudadanos JUAN PARRA Y HERLIMAR BARRIOS porque cuando ellos contrajeron matrimonio vivían cerca del barrio donde ella vive; Que es cierto que los ciudadanos JUAN PARRA y HERLIMAR BARRIOS tienen mas de 5 años separados; Que tiene conociendo a la pareja conformada por los ciudadanos JUAN PARRA Y HERLIMAR BARRIOS como un aproximado de 9 a 10 años más o menos; y que ella presenció cuando la ciudadana HERLIMAR BARRIOS abandono el domicilio conyugal, agarró sus cosas y se fue de la casa.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los dos promovidos compareció a la audiencia de juicio y el cual resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones.
La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO HIDALGO CAMPOS, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la calle 13 entre avenidas 2 y 3, sector Campo Alegre Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir niños dentro del matrimonio.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que luego de varios años de convivencia con su cónyuge comenzaron las desavenencias y discusiones que hicieron imposible la vida en común, y en el mes de octubre del año 2006, la demandada se fue sin dar explicaciones y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal alegando la causal “abandono voluntario”, tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley de la forma como quedaron acordadas por las partes de común acuerdo en la audiencia de juicio.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano JUAN ANGEL PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.069, domiciliado en el barrio el chaparral casa N° 59-65 municipio Cocorote del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, en contra de la ciudadana HERLIMAR CAROLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.228, domiciliada en Palito Blanco sector Buena Vista calle 18, los samanes antigua biblioteca, municipio La Trinidad del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 31 de julio del año 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 49. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con el acuerdo al cual llegaron las partes en la audiencia de juicio de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: En cuanto a la Responsabilidad de Custodia, como la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estaba bajo la custodia del padre según sentencia de homologación de fecha 27 de septiembre de 2007, pero desde hace dos años voluntariamente el padre le hizo entrega a la niña a la madre, es por lo el padre cedió a la madre la custodia de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” igualmente esta de acuerdo que ejerza la custodia de su otra hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que la madre ejercerá la custodia de ambas niñas. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara a sus hijas a la salida de la escuela, los días viernes a las 10.00 de la mañana y se las llevara consigo a su casa y las devolverá el día domingo a las 2:30 de la tarde, haciendo entrega de las niñas directamente a la madre. En los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones serán compartidas con los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasarán con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones, oyendo previamente la opinión de las niñas. En época de Semana Santa y Carnaval, las niñas la pasarán con sus padres de forma alterna, es decir un carnaval lo pasarán con el padre y la Semana Santa con la madre y al año siguiente será lo contrario. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo un año las niñas estarán con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre los días 31, 01 y 02 de enero el año siguiente será lo contrario y así sucesivamente, oyendo previamente la opinión de las niñas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a sus hijas. Igualmente en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes ambos padres cubrirán en partes iguales previo presupuesto los gastos de sus dos hijas, el monto correspondiente al padre será depositado en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin y en el mes de diciembre el padre correrá con los gastos que se generen para el día 24 de diciembre para sus dos hijas y la madre cubrirá los estrenos o gastos que se generen para el día 31 de diciembre de cada año de sus hijas, cantidades estas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:38pm

La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA