ASUNTO: UP11-V-2011-000141
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA CAROLINA SERRANO YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.731, domiciliada en el sector Guararute, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.274.158, domiciliado en el sector San Jacinto, calle 1, casa Nº 1, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIMA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.892, domiciliado en el sector Guararute, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana ANA CAROLINA SERRANO YUSTIZ, ante identificada, en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ, ante identificados, por cuanto alega la parte actora que su hijo fue reconocido por el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ, tal como consta en la partida de nacimiento, signada con el Nº 330, emanada del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Ahora bien, el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ, hace el respectivo reconocimiento por cuanto era su pareja desde que ella tenia tres meses de embarazo, pero hace un año decidieron separarse terminando con ello la relación y es desde el mes de abril de 2010, decidió reanudar su relación con el padre de su hijo, ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIMA MONTERO, de quien se había separado por problemas que no vienen al caso explanar en esta demanda. Sin embargo y visto que actualmente están viviendo e integrados como una familia feliz, es por lo que requiere que sea solventada dicha situación y en consecuencia impugnar el reconocimiento efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ y en su lugar se coloque el apellido del padre biológico del niño de autos ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIMA MONTERO.
La demanda fue admitida en fecha 3 de mayo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ y al tercero indisoluble en la causa ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIMA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.892, domiciliado en el sector Guararute, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Se acordó librar boleta al CICPC a los fines de que realicen la prueba Heredobiológica a los ciudadanos ANA CAROLINA SERRANO YUSTIZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ, FRANKLIN RAFAEL LIMA MONTERO y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se acordó oír al niño de autos y librar edicto.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda a los fines de aceptar la designación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño de autos.
Notificadas válidamente las partes demandante y tercero indisoluble, se acordó fijar para el día 1 de agosto de 2011 a las 10:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido como ha quedado en fecha 6 de mayo de 2009, el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, la Defensora Pública Segunda, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas por la parte demandante, se remitió el presente asunto a juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 07 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Por cuanto de las actas del presente expediente se evidencia que no consta la publicación del EDICTO, el cual fue acordado en el auto de admisión del presente asunto de fecha 03 de mayo de 2011, siendo su publicación una formalidad esencial de los juicios de filiación, establecida en el artículo 507 del Código Civil Vigente en el cual se señala:
“… Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de esta Juzgadora es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió con la publicación del Edicto ordenado y librado en el auto de admisión de fecha 03-05-2011. Se desprende en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de este indispensable trámite procesal, que no constituye una mera formalidad, sino una formalidad esencial.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, como es la publicación del edicto, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento con lo antes señalado, se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación, para que sea realizada la audiencia de juicio y así se establece.
La falta de la formalidad esencial señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la fase de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, lo cual es propio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REPONER al estado de sustanciación del expediente, para que se de cumplimiento a la publicación del Edicto ordenado y librado en el auto de admisión de fecha 03-05-2011, y se subsane la omisión incurrida; SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley, la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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