ASUNTO: FP02-J-2012-000495
Resolución: PJ0832012000655
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Bonny Josefina Mejias y Edgar José Viera Copeland.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(07 años edad)
Abogado: Pedro Alfonzo I.P.S.A. Nro 35.716.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 02 de mayo de 2012, los ciudadanos: Bonny Josefina Mejias y Edgar José Viera Copeland, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.598.528 y V-12.188.330, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Pedro Alfonzo, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e número 35.716, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 29 de fecha 04 de marzo de 2005. Libro 1. Tomo M. Folio 85 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 20 de abril del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuenta con siete (07) años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 07 de mayo de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Bonny Josefina Mejias y Edgar José Viera Copeland, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.598.528 y V-12.188.330, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 29 de fecha 04 de marzo de 2005. Libro 1. Tomo M. Folio 85 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del niño procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutiva, dicha cantidad será otorgada fraccionada doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo) semanalmente, y en relación a los beneficios para el niño, en el área de Salud y Educación, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño.…” Y así se establece. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio dos (vto. 02) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Bonny Josefina Mejias, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Edgar José Viera Copeland, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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