ASUNTO: FP02-S-2007-006348
 
Resolución: PJ0832012000657
 
 
“VISTOS”	 
 
Demanda:	Divorcio 185-A. 
 
Demandantes:	Augusto José Ochoa Zerpa y Eglida del Valle Torres de Ochoa
 
Hija:	IDENTIDAD  OMITIDA  DE CONFORMIDA CON EL  ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 
Abogado:	Dr. Pedro Luís Solórzano Sánchez
 
		        
 
	Por solicitud de fecha 06 de diciembre de 2007, los ciudadanos: AUGUSTO JOSÉ OCHOA ZERPA Y EGLIDA DEL VALLE TORRES DE OCHOA, venezolanos,  mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: V-10.292.580 y V-10.044.284,  asistidos  por el abogado en ejercicio Dr. PEDRO LUÍS SOLÓRZANO SÁNCHEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.310,  todos de este domicilio, pidieron la disolución  del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. 
 
              Expresaron que en fecha 09 de febrero de 1996 contrajeron matrimonio  por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar), tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 68,  folio 259 al 262, Libro 0I, Tomo I del Libro de Matrimonios llevado en el año 1996 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el mes de abril del año 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreo una hija de nombre IDENTIDAD  OMITIDA  DE CONFORMIDA CON EL  ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
 
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
 
PRIMERA
 
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
 
     SEGUNDA
 
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil,  se admitió la demanda en 12 de febrero de 2008.
 
     TERCERA
 
          Que habiendo, los cónyuges,  manifestado su  conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
 
CUARTA
 
         Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común  por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y  Así se decide.
 
         En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Funciones de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  Declara: CON LUGAR el  DIVORCIO de los ciudadanos: AUGUSTO JOSÉ OCHOA ZERPA Y EGLIDA DEL VALLE TORRES DE OCHOA, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de febrero de 1996 contrajeron matrimonio  por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar). En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos  156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. 
 
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.  La niña IDENTIDAD  OMITIDA  DE CONFORMIDA CON EL  ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de doce (12) años de edad quedará bajo la guarda de su madre.  Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la  convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención respectiva de su hija en su escrito de solicitud puntos: tercero y  cuarto  tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01). Así se decide.
 
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo. 
 
Publíquese, Regístrese y déjese  Copia Certificada.
 
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil doce.  Años: 202º de la Independencia  y 153º de la Federación.--------------------------------------
 
EL JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN 
 
 
ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
 
 
                                                                          LA (el) SECRETARIA DE SALA 
 
 
FGP/Jessica.-
 
 
 
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