Asunto: FP02-V-2007-000614
Resolución N°: PJ0832012000670

“Vistos”:
Demanda: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: María Adela Díaz Lozano
Abogada: Guadalupe Rivas
Demandado: Edwin Smith Ramos Marín
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


PRELIMINARES
Mediante libelo formal, la ciudadana: María Adela Díaz Lozano, titular de la cédula de identidad Nº 15.837.634, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, asistida por la Defensora Pública Guadalupe Rivas, demandó en acción por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano: Edwin Smith Ramos Marín, titular de la cédula de identidad Nº 14.312.532.
Expuso la actora en su libelo, que su prenombrado concubino y padre de su mencionada hija no ha cumplido con su deber de mantenerla, y no la cumple desde entonces teniendo ella que asumir sola esa carga.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta al folio (07) de autos. Al folio (28) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio (37) consta que el demandado quedó válidamente citado para todos los actos del proceso en fecha 02/10/08. Al folio (55) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) del día 01 de octubre del 2007, se abrió el acto para la contestación de la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, donde la parte demandada no dio contestación a la demanda, declarándose cerrado el referido acto.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante promovió pruebas no así la parte demandada, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, al folio seis (6), con la copia certificada de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamantes según se constata y prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por tanto, se probó la obligación demandada y no habiendo, en consecuencia, comparecido el deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTA: Que consta de autos que el demandado ya no es militar activo de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en Caracas, y que se fijará la obligación de manutención, calculado en base a salario mínimo urbano actual, que es de: Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Siete Céntimos (1.780,47), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades de la niña y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos del mismo, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: María Adela Díaz Lozano, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Edwin Smith Ramos Marín. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 356,09). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado, previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes, a la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a la Madre Guardadora.
Asimismo, el Tribunal, deja constancia de que el deudor pasó a retiro en la Comandancia General de la Guardia Nacional, razón por la cual, para al momento de haberse producido esa situación, el Patrono, en atención a la Medida Preventiva de Embargo sobre Prestaciones Sociales del deudor, en caso de retiro o despido, o cualquier otro motivo, procedió conforme a derecho, hacer la retención respectiva, informando al Tribunal, del cumplimiento a esa orden. En consecuencia, para garantizar alimentos futuros, al momento de la admisión de la demanda, se ordenó retener treinta y seis (36) meses, cantidad ésta, que quedó debidamente retenida, razón por la cual, al quedar causadas legalmente las treinta y seis mensualidades futuras, para el momento del pase a retiro del deudor, el Tribunal de Protección, ordenó la entrega de la referida suma, en forma mensual y consecutiva, en tal virtud, no decreta nuevo embargo ejecutivo sobre dicho concepto. Queda modificada la medida de embargo preventivo que se decretó en la admisión, a excepción de la medida recaída sobre prestaciones sociales, por cuanto la misma, se hizo efectiva al momento del pase a retiro del deudor alimentario.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 12 de junio del 2007 y comunicada a la institución del I.P.S.F.A. y la Guardia Nacional, mediante oficios Nros. 1353-2 y 1354-2, respectivamente, y de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días de Mayo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
Dr Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abog.

En esta fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Abog.

FGP