ASUNTO: FP02-S-2001-001998
RESOLUCIÓN: PJ0832012000677

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Francisco de Jesús Hurtado y
Belkis Coromoto Torres Alvarado
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogado: Luís Oswaldo Hernández Sanguino, I.P.S.A. Nro. 29.944

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 12 de abril de 2007, los ciudadanos: Francisco de Jesús Hurtado y Belkis Coromoto Torres Alvarado, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.858.844 y V-10.458.215, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Luis Oswaldo Hernandez Sanguino, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.944, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06 de fecha 12 de enero de 1989 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. Que se encuentran separados desde el mes de Junio de 1991, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Hurtado Torres, quienes adquirieron la mayoría de edad en el transcurso del presente proceso.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 25 de abril de 2007.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Funciones de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Francisco de Jesús Hurtado y Belkis Coromoto Torres Alvarado, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el por ante la Prefectura de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06 de fecha 12 de enero de 1989 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la fijación de obligación de manutención respecto de sus hijos, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Así se decide.
Respecto de la crianza y la convivencia de los hijos, el tribunal considerando que los hijos de la pareja cumplieron la mayoridad durante el curso del proceso y en tal virtud se emanciparon de pleno derecho y no están sujetos a la patria potestad de sus padres no obra obligación alguna para el juez de pronunciarse sobre estos derechos.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 PM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.