ASUNTO: TI/FP02-S-2007-003886
Resolución: PJ0832012000692

Solicitantes: Octavio Ramón Rivas y Marina Josefina Fernández Madrid
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(16 y 15 años de edad)
Abogado: Enrique Duerto Maita I.P.S.A. Nº 29.692.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 26 de julio de 2007, los ciudadanos: Octavio Ramón Rivas y Marina Josefina Fernández Madrid, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.932.288 y V-12.598.741 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Enrique Duerto Maita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.692 todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 33, de fecha 01 de febrero de 1995. Libro 1. Tomo 3. Folio 33 y su vuelto, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. Que se encuentran separados desde el 22 de septiembre de 1997, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRivas Fernández, actualmente cuentan con dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 06 de agosto del 2007.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Octavio Ramón Rivas y Marina Josefina Fernández Madrid, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.932.288 y V-12.598.741, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 33, de fecha 01 de febrero de 1995. Libro 1. Tomo 3. Folio 33 y su vuelto, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los adolescentes procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva. Asimismo el padre se compromete sufragar los gastos de inscripciones escolares, útiles escolares, así como también cualquier gasto que pueda surgir y en relación a los beneficios para los adolescentes, en el área de Salud, y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los solicitantes lo acordaron establecer en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio uno (01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Marina Josefina Fernández Madrid, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Octavio Ramón Rivas, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela