Asunto: FP02-V-2008-000764
Resolución Nº PJ0832012000684

“Vistos” Con Conclusiones de la parte actora.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Anilis Antonia Cedeño
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Graciela Marcano De Oxford Defensora Publica Primera.
Demandado: Omar Froilan Aponte Marrero.


PRELIMINARES.

Mediante formal demanda, la ciudadana: Anilis Antonia Cedeño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.838.748, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensoría Publica Primera, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Omar Froilan Aponte Marrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.049.188. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de su hija, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.

Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hija y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios (07), (08) y (09) de autos. Al folio (15) consta la notificación de la Defensora Publica. Al folio (17) consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (27) consta que el demandado quedó válidamente citado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las anteriores diligencias se deja expresa constancia de que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante promovió pruebas no así la parte demandada, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, al folio cinco (05), con la copia certificada de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamantes según se constata y prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por tanto, se probó la obligación demandada y no habiendo, en consecuencia, no comparecido el deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de su hija: Liomaris Olimar.
QUINTA: Que el demandado es trabajador de la Bodega El Perú, ubicada en esta Ciudad, conforme a lo cual se fijará la obligación de manutención, calculando su monto para fijarla en dinero en base al salario mínimo que es de: Un Mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y siete Céntimos (Bs. 1.780,47), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija para determinar los montos a fijar, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Anilis Antonia Cedeño, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano: Omar Froilan Aponte Marrero. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 356,09). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija SETECIENTOS DOCE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado, previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes, a la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a la Madre Guardadora.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 17 de junio del 2008 y comunicada al jefe de personal de la Bodega El Perú mediante oficio Nº 1559-2 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria

Abg. Neila Brizuela
En esta fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Neila Brizuela.