ASUNTO: FP02-V-2011-000112
RESOLUCION: PJ0832012000704
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Alberto David Gómez Vásquez y Anyela Yeniree
Hernández Chacare.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(03 años de edad).
Abogado: Rafael José Pulido. I.P.S.A. Nº 103.018.
“Vistos”
En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Alberto David Gómez Vázquez y Anyela Yeniree Hernández Chacare, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.914.582 y V-18.621.129 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Rafael José Pulido, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
SEGUNDA: En fecha 24 de abril de 2012, comparecieron los ciudadanos Alberto David Gómez Vásquez y Anyela Yeniree Hernández Chacare, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Alberto David Gómez Vázquez y Anyela Yeniree Hernández Chacare, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.914.582 y V-18.612.129, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 45, de fecha 28 de mayo de 2008. Vuelto del Folio 68 al folio 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2008, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de su hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del niño. Asimismo el padre se compromete a sufragar en la medida de sus posibilidades, los gastos para el mes de Diciembre y útiles escolares una vez que el niño comience a cursar estudios. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para el niño, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio dos (02) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Anyela Yeniree Hernández Chacare, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Alberto David Gómez Vázquez, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.----------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha y siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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