ASUNTO: FP02-J-2012-000518
Resolución: PJ0832012000710

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Soris Del Carmen López Moyega y Jesús Rafael Rojas
Valdiviezo.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(05 años edad)
Abogados: Ángel Biaggi Marco y Mervilia Saavedra. I.P.S.A. Nros
68.178 y 92.511.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 07 de mayo de 2012, los ciudadanos: Soris Del Carmen López Moyega y Jesús Rafael Rojas Valdiviezo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.661.074 y V-11.853.055, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Ángel Biaggi Marco y Mervilia Saavedra, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.178 y 92.511, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 39 de fecha 04 de febrero de 2006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 10 de julio del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procreó un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de mayo de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Soris Del Carmen López Moyega y Jesús Rafael Rojas Valdiviezo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.661.074 y V-11.853.055, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 39 de fecha 04 de febrero de 2006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del niño procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán cancelados en dos partes quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), cada quincena, la cantidad de: un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.780,47), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención y la cantidad de: un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.780,47) para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos proporcionales, de matricula, mensualidades por concepto de guardería, estudios o colegio del niño y seguro medico y en relación a los beneficios para el niño, en el área de Educación, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario mínimo. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera Banesco que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Soris Del Carmen López Moyega, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jesús Rafael Rojas Valdiviezo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.