ASUNTO: TI/FP02-V-2008-000410
Resolución: PJ0832012000721

Demanda: Divorcio 185-A Código Civil
Solicitantes: William Alberto Barrera y Yanet Carolina Aquino Aquino
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(13 años de edad).
Abogado: José García Pérez I.P.S.A. Nº 93.423.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 25 de marzo de 2008, los ciudadanos: William Alberto Barrera y Yanet Carolina Aquino Aquino, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.185.793 y V-11.732.142 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José García Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.423 todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar), tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 296, de fecha 29 de diciembre de 1993. Libro III. Tomo I, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que se encuentran separados desde el mes de septiembre de 1998, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con trece (13), años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de abril del 2008, se deja constancia que en su debida oportunidad, no compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a expresar lo que creyera conveniente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: William Alberto Barrera y Yanet Carolina Aquino Aquino, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.185.793 y V-11.732.142, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, (hoy día Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar), tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 296, de fecha 29 de diciembre de 1993. Libro III. Tomo I, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del adolescente procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 450,oo), en forma mensual y consecutiva y en relación a los beneficios para el adolescente, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los adolescentes.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Yanet Carolina Aquino Aquino, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: William Alberto Barrera, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela