ASUNTO: FP02-V-2007-000031
Resolución Nº PJ0832012000560
“VISTOS”. Sin informes.
Demanda: Fijación de Obligación Alimentaría (voluntaria).
Demandante: Ronald De Jesús Romero Vargas
Demandada: Liset Jaquelin Cedeño Peñalver
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogada: Maria Magdalena Pérez Defensora Publica.
PRELIMINARES:
Mediante formal libelo, el ciudadano: Ronald De Jesús Romero Vargas, titular de la CI Nº: 17.382.722, de este domicilio, demandó ante este tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: Liset Jaquelin Cedeño Peñalver titular de de la CI Nº 19.474.501, del mismo domicilio, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad.
Expuso, en su escrito, el oferente que acude a este tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar cuatrocientos bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, de manutención doscientos cincuenta bolívares para el mes de agosto y quinientos bolívares para el mes de diciembre adicionales al monto fijo ofrecido. Acompañó documental de su sueldo y la partida de nacimiento de su hija, tal como ordena el artículo 456 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante Auto expreso se ordenó admitir la demanda lo cual consta al folio siete de autos. Consta, asimismo, que se les libró boleta de citación a la parte demandada, y de notificación al Fiscal de Protección y a la Defensora Publica. Al folio catorce consta que la demandada se dio válidamente por citada. Al folio diecisiete consta la notificación de la Defensora Publica. Al folio veintidós consta la notificación del Fiscal de Protección.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:
Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, el tribunal dejó constancia por auto expreso, que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda en su contra.
DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
El Tribunal deja expresa constancia de que la demandada no promovió pruebas, en virtud de ello, toca a este Tribunal decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos por el actor, en base a los documentos producidos con el libelo la cual consistió en la partida de su hija y constancia de sueldo cursantes a los folio tres y cuatro de autos y así se establece.
MOTIVA DE LA DECISIÓN:
Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de la beneficiaria y ser esta menor de edad y la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al titulo IV capitulo IV de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hija beneficiaria, según se constata y prueba de la copia simple del acta de nacimiento, que corre agregada al folio tres de autos, al cual por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachados ni impugnados por la parte a quien se le opusieron, en la oportunidad procesal correspondiente, concurren a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.
TERCERA: Que, al no haber comparecido la parte demandada en representación de la hija beneficiaria a dar contestación a la demanda interpuesta por el deudor oferente, rechazando o negando la suma ofrecida y adicionalmente no haber probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello, ha aceptado los efectos que se derivan de la norma contenida en el artículo 347 del CPC, el cual dispone: “Omissis: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 ejusdem”, el cual, a su vez, establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En consecuencia de lo expuesto, al no acudir la demandada a dar su contestación debe declarársele confesa, siendo que está aceptando como suyo un hecho que la afecta personal y patrimonialmente, dentro de una relación jurídica determinada, convalidando con su confesión, la cual es irrevocable, la suma ofertada por el actor como monto fijo de la obligación de alimentos, no habiendo producido además, ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación en atención a la capacidad económica del deudor voluntario o de las necesidades de su hija, la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación alimentaría, cuya fijación judicial sea solicita de forma espontánea, debe declararse procedente, la misma, y así se decide.
CUARTA: En relación a la fijación del monto de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata y prueba de autos que este es un trabajador a sueldo fijo cuyo salario quedó demostrado en autos al folio cuatro siendo de: un mil ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 1.083.00) razón por la cual la suma ofertada debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades notorias y elementales de todo niño niña o adolescente en beneficio de la persona a quien se le ofrece y en interpretación y aplicación del Interés Superior del mismo, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho de la niña a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, pasará a determinar el monto de la obligación a pagar en definitiva, con arreglo a dicho principio y por supuesto con arreglo a los aumentos sucesivos que ha tenido el salario mínimo nacional como referencia valida para fijar dicho monto habida cuenta de la fecha en que está recayendo el presente fallo a objeto de adecuar el ofrecimiento de dicho monto a las exigencias de las necesidades actuales de la niña a quien se le ofrece pagar voluntariamente la obligación y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación alimentaría interpuesta por el ciudadano: Ronald de Jesús Romero Vargas en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Romero. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.600.00), monto este, que pagará el deudor mensual y consecutivamente en forma voluntaria. Así mismo se fija la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), para el mes de agosto adicional a la cuota ya establecida como monto fijo mensual de la obligación. De igual manera se condena al deudor a cancelar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs.1000.00), para garantizar los pagos propios del mes de diciembre, adicionales a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación, cuyos montos se deberán ajustar a las variaciones que tenga el sueldo del deudor oferente, previa la demostración de esa circunstancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que se ordena abrir en este fallo a nombre de la representante legal de su hija en el Banco Bicentenario y cuyos comprobantes de pago deberá consignar el deudor. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en funciones de transición, a los trece días del mes de abril del año dos mil doce, siendo las nueve de la mañana. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación.
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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